Artículo 331.- Reproducción de declaracionesLEY 20074
Art. 1º Nº 38 a)
D.O. 28.10.2005
anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:
    a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 192 yLEY 20074
Art. 1º Nº 38 b)
D.O. 14.11.2005
280;
    b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;
    c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado;
    d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía, y
    e) Cuando Ley 20931
Art. 2 N° 26 a), b), c)
D.O. 05.07.2016
las hipótesis previstas en la letra a) sobrevengan con posterioridad a lo previsto en el artículo 280 y se trate de testigos, o de peritos privados cuya declaración sea considerada esencial por el tribunal, podrá incorporarse la respectiva declaración o pericia mediante la lectura de la misma, previa solicitud fundada de alguno de los intervinientes.
    f) Cuando existan antecedentes fundados sobre la retractación de la víctimaLey 21523
Art. 2 N° 9
D.O. 31.12.2022
, los que serán valorados por el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, teniendo en especial consideración los informes psicológicos acompañados y los antecedentes relativos a la evaluación del riesgo en que se encuentra.