Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio Ley 21394
Art. 1° N° 9
D.O. 30.11.2021
oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, por las causales expresamente señaladas en la ley.
    Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.