Artículo 10.- Cada Procuraduría Fiscal estará a cargo de un Procurador Fiscal que será Jefe de la misma y Directivo Superior del Servicio.
    Los Procuradores Fiscales tendrán dentro de su respectivo territorio las siguientes funciones:
    a) Representar judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones del Presidente, conforme y con la salvedad contemplada en el N° 1 del artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio;
    b) Representar judicialmente al Estado, a las Municipalidades y servicios de la administración descentralizada del Estado o entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos señalados en el N° 2 del artículo 14° de la misma ley;
    c) Absolver las consultas legales que les formulen los Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales del Servicio, conforme lo dispone el N° 3 del artículo 14° de la misma ley;
    d) Controlar el cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto Administrativo impone al personal bajo su dependencia, dando cuenta al Presidente de cualquiera infracción que notare, conforme a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 14° de la misma ley;
    e) Representar al Presidente su disconformidad con las instrucciones que reciba para interponer o contestar demandas y, en general, para la atención de los distintos asuntos a su cargo, sin perjuicio de cumplirlas cuando aquél insista en ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley;
    f) Ejercer en el desempeño de su cargo las funciones propias de Procurador del Número, de acuerdo con el artículo 23° de la misma ley;
    g) Hacer uso de las facultades que le delegue el Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en los Nos. 6 y 9 del artículo 9° de la misma ley y en las letras f) e i) del artículo 3° del presente Reglamento;
    h) Proponer al Presidente, dentro del personal de su respectiva Procuraduría, el o los que pueden ser designados como receptores, sea en forma permanente o para casos determinados, de acuerdo con lo que dispone el N° 7 del artículo 9° de la misma ley;
    i) Organizar, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 9° del presente Reglamento, su respectiva Procuraduría: asignando funciones; distribuyendo el trabajo; cuidando que las comunicaciones administrativas se cursen dentro de la mayor brevedad; encomendando la defensa de asuntos judiciales a los abogados de su dependencia, sin perjuicio de ejercer las facultades delegadas a que se refiere la letra g) precedente y de la supervigilancia y responsabilidad que le corresponde en la conducción de todos los asuntos judiciales a cargo de su Procuraduría; velando porque las tramitaciones se cumplan en forma eficaz y oportuna, se mantenga informe permanente de ellas, se observen los plazos, se asista a las audiencias de prueba y comparendos, se interpongan los recursos, se aleguen las causas ante los Tribunales Superiores, se resguarde debidamente el interés comprometido, se cumplan los fallos y se cobren las indemnizaciones y las costas y, en general, adoptando todas las medidas adecuadas para que se lleven adelante los juicios de la mejor manera posible y se mantenga un efectivo control de su sustanciación;
    j) Requerir los informes, copias de instrumentos e inscripciones a que se refiere y conforme a lo prescrito en el artículo 31° de la Ley Orgánica del Servicio;
    k) Informar al Director del Departamento de Defensa Estatal las necesidades materiales de la Procuraduría Fiscal a su cargo, y
    l) Atender, por resolución del Presidente, asuntos determinados fuera de su territorio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13° de la misma ley, en cuyo caso tendrán las mismas facultades de representación señaladas en las letras a) y b) del presente artículo.