Artículo 57.- Los abogados del Departamento deDTO 528, JUSTICIA
Art. CUARTO y QUINTO
D.O. 21.07.1982 Defensa de la Ley de Alcoholes en Santiago tendrán las mismas obligaciones que se señalan en los artículos 54° y 55° del presente Reglamento y cumplirán las indicadas en las letras a), b), c) y g) del último de los preceptos citados con acuerdo del Director del referido Departamento y las restantes en la forma como en esa disposición reglamentaria se señala, por intermedio del indicado Director.
Art. CUARTO y QUINTO
D.O. 21.07.1982 Defensa de la Ley de Alcoholes en Santiago tendrán las mismas obligaciones que se señalan en los artículos 54° y 55° del presente Reglamento y cumplirán las indicadas en las letras a), b), c) y g) del último de los preceptos citados con acuerdo del Director del referido Departamento y las restantes en la forma como en esa disposición reglamentaria se señala, por intermedio del indicado Director.
Los abogados a quienes el Presidente les encomiende el patrocinio y la atención de determinados asuntos que sean de la competencia del Departamento de Defensa Estatal, tendrán las mismas atribuciones y obligaciones que los profesionales de este Departamento.
Por su parte, los abogados del Departamento de Defensa Estatal en quienes, con autorización del Presidente, se deleguen funciones propias de los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 20° de la Ley Orgánica del Servicio, tendrán el carácter de delegados y como tales gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que la referida Ley Orgánica les señala a éstos. Asimismo, estarán sujetos a las normas que el presente Reglamento establece en relación con las personas que como delegados se desempeñan en el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.