AUTO ACORDADO SOBRE CITACION, PROCESO DE RECLAMACIONES, FORMACION DE ESCRUTINIO GENERAL, CALIFICACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS ELECTOS CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
En Iquique, a cuatro de octubre de dos mil, se constituyó el Tribunal Electoral Regional con asistencia de su Presidente titular, Ministro don Jaime Chamorro Navia, y miembros titulares, abogados señores Christián Barrera Perret e Ismael Canales Pinto, quienes, de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo VIII de la Constitución Política de la República, de la ''Justicia Electoral'', las normas contenidas en el Título V de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los Títulos IV y V de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, las facultades conferidas por el artículo 34 de la ley Nº 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales y, teniendo presente la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral para cumplir con el mandato constitucional se hace necesario adoptar las medidas indispensables para tramitar y dictar oportunamente las sentencias en las reclamaciones electorales, formar el escrutinio general y proclamar a los candidatos que resulten definitivamente electos con motivo de las elecciones municipales, por lo que es importante reglamentar dicho procedimiento, vienen en dictar el siguiente:
Auto Acordado sobre citación, proceso de reclamaciones, formación de escrutinio general, calificación y proclamación de candidatos electos con motivo de las elecciones municipales.
I. DE LA CITACION DEL TRIBUNAL
1º.- La citación del Tribunal será a las 10.00 horas del tercer día siguiente a la elección, a fin de preparar el conocimiento de la calificación y del escrutinio general.
Inmediatamente, y a medida que se vayan presentando, resolverá las reclamaciones y efectuará las rectificaciones a que hubiere lugar.
Reunido el Tribunal en la fecha correspondiente sesionará diariamente hasta cumplir íntegramente su cometido.
II. DE LAS RECLAMACIONES
2º.- Las reclamaciones se interpondrán dentro del plazo establecido en el artículo 117 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, directamente ante este Tribunal, por la vía más rápida.
3º.- El escrito de reclamación deberá ser fundado, contener peticiones concretas, acompañar todos los medios probatorios que le sirven de fundamento e individualizar con precisión a las personas que deberán prestar las informaciones.
4º.- El reclamante deberá exponer, en una sola presentación, todos los vicios que afectaren al acto eleccionario en la respectiva comuna. El Tribunal, de oficio, podrá ordenar la acumulación de causas.
5º.- Las informaciones y contrainformaciones señaladas en el inciso quinto del artículo 117 de la ley Nº 18.695, se rendirán ante el Presidente del Tribunal y el señor Secretario Relator, dentro de las horas de funcionamiento del Tribunal.
6º.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar inadmisible, sin más trámite, las reclamaciones que no cumplieren con alguno de los presupuestos contenidos en los numerales 2º, 3º y 4º precedentes.
7º.- Admitida a tramitación la reclamación se fallará en cuenta, salvo que cualquiera de las partes solicite alegatos y el Tribunal estime indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso se oirá a los abogados por un tiempo que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
8º.- Las reclamaciones que hayan de fallarse previa vista de la causa se anunciarán en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, a lo menos el día anterior a la respectiva vista.
La vista de las causas se hará por el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
9º.- Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, cualquiera que sea su naturaleza, se resolverá de plano en la sentencia definitiva.
10º.- El Tribunal, en la apreciación de los hechos, procederá como jurado y sentenciará con arreglo a derecho.
Atendida la necesidad de reducir los plazos establecidos para las actuaciones de la Justicia Electoral, y dar cumplimiento al cometido constitucional, la sentencia deberá dictarse a más tardar al décimo quinto día contado desde la fecha de la elección.
11º.- Las resoluciones que se dicten, así como también la sentencia que resuelva la reclamación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, dejándose debida constancia en el expediente.
12º.- En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo y forma a que se refiere el artículo 117 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en lo que disponga el Auto Acordado que dicho Tribunal dicte sobre estas materias.
El Tribunal a quo examinará la admisibilidad del recurso y, si procediere, lo concederá y elevará de inmediato los autos, para su conocimiento y resolución.
13º.- El Tribunal enviará las causas en las que se haya concedido recurso de apelación al Tribunal Calificador de Elecciones en forma inmediata y se utilizará la vía más segura y expedita que se determine en coordinación con dicho Tribunal y se comunicará, por fax, el hecho y demás detalles del envío.
III. DEL ESCRUTINIO Y CALIFICACION DE LAS ELECCIONES
14º.- Ejecutoriadas las sentencias recaídas en todas las reclamaciones deducidas, hecho que deberá ser certificado por el Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación del escrutinio.
15º.- El escrutinio se practicará en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 103 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y de su resultado se dejará constancia en un acta.
En el evento de ser necesario escrutinio público, de acuerdo al número 5º de la disposición legal ya citada, el Tribunal señalará el día de la realización de esta diligencia, la que se anunciará al menos la víspera mediante un aviso fijado en un lugar visible de la Secretaría.
Igual procedimiento se observará en el caso de los sorteos a que se refieren los números 4º y 5º del artículo 121 de la ley Nº 18.695.
16º.- Si el Tribunal estableciere la existencia de vicios que hagan necesaria la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios de su jurisdicción, dictará la resolución correspondiente, la que, ejecutoriada, se comunicará al Presidente de la República para los efectos de la respectiva convocatoria.
IV. DE LA PROCLAMACION
17º.- Concluido el escrutinio general, el Tribunal procederá a la proclamación, en un solo acto o por comuna, de los candidatos que hubieren resultado definitivamente electos.
18º.- El Acta de Proclamación se notificará mediante su inserción en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator y que se colocará en un lugar visible de la Secretaría el mismo día de su dictación.
19º.- Dentro de los dos días siguientes de ejecutoriado, se enviará una copia autorizada de lo pertinente y el acta complementaria de proclamación al Intendente Regional y, en lo que se refiere a las respectivas comunas, a los Secretarios Municipales de cada una de las Municipalidades de la región.
Igual comunicación se hará a cada uno de los candidatos electos.
Del mismo modo se enviará una copia completa de la sentencia y acta complementaria de proclamación al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral.
Otra copia completa del fallo y de su acta complementaria se enviará al Tribunal Calificador de Elecciones.
Publíquese.- Jaime Chamorro Navia, Christián Barrera Perret e lsmael Canales Pinto.- Sergio Rodríguez Moraleda, Secretario-Relator.