APRUEBA EL REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES Y PETITORIO

    Núm. 2.- Santiago, 5 de Enero de 1935.- Vista la nota adjunta N.o 5,304, de 15 de Octubre último, de la Dirección General de Sanidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 166 del decreto con fuerza de ley N.o 226, de 29 de Mayo de 1931, que aprobó el Código Sanitario.

    Decreto:

NOTA:
      El DTO 773, Salud Pública, publicado el 16.12.1970, estableció un nuevo Reglamento de Farmacias, Droguerías, y Botiquines autorizados.
    Apruébase el siguiente Reglamento de Farmacias,
Droguerías y establecimientos similares.

TITULO I

De la instalación, traslado, adquisición y cierre
temporal de las farmacias

    Artículo 1.o Es Farmacia todo establecimiento destinado, especialmente, a la confección de recetas y al despacho de Productos Medicinales.
    Las Farmacias Comerciales podrán mantener, también para el expendio, substancias químicas y aparatos de física requeridos por la industria o las artes, artículos de tocador, de perfumería y aparatos e instrumentos que se relacionen con el arte de curar.
    Prohíbese vender en estos establecimientos, especies que no estén comprendidas entre las que se han indicado anteriormente y extender el negocio dentro del mismo local, a cualquier otro objeto que se aparte del giro habitual del mismo.

    Art. 2.o Para los efectos del Art. 222 del Código Sanitario, serán consideradas como nuevas farmacias, las que se instalen, por primera vez, después de la vigencia de la mencionada Ley.

    Art. 3.o Las Farmacias existentes a la fecha de la vigencia de este Reglamento, no podrán ser adquiridas a ningún título, sino por las personas, sociedades, empresas o corporaciones mencionadas en el Art. 222 del Código Sanitario.
    Sin embargo, todo Práctico en Farmacia, podrá adquirir farmacia con el exclusivo fin de dirigirla personalmente de acuerdo con el Art. 220 del Código Sanitario.

    Art. 4.o Las Farmacias pertenecientes a las Municipalidades, al Ejército, Armada, Carabineros, Asistencia o Beneficencia y aquellas destinadas al servicio particular de alguna industria gremio o sociedad de fines cooperativos o filantrópicos, estarán sujetas a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, con excepción de las que se consultan para el turno y de las que se fijan en el Título II de este Reglamento, debiendo la Dirección General de Sanidad determinar, en cada caso, los requisitos que deben llenar dichos establecimientos en lo que se refiere al local, instalación y dotación de útiles y medicamentos.

    Art. 5.o La autorización para instalar y abrir al público un establecimiento de farmacia será otorgada por el Director General de Sanidad, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Aprobación del local

    El interesado solicitará por escrito del Director General, por intermedio del Jefe Sanitario Provincial respectivo, la aprobación de local en que ha de instalarse el establecimiento y acompañará su solicitud de:

    1) Los documentos que acrediten la constitución legal de la sociedad, si se tratare de la instalación de farmacia perteneciente a sociedad en comandita de las que contempla el Art. 222 del Código Sanitario.
    2) Un croquis del local y de sus dependencias.
    3) Un certificado del funcionario de Sanidad más inmediato en el cual conste que el local cumple satisfactoriamente con los requisitos sanitarios indicados en los Arts. 10 y 13 del presente Reglamento.

b) Instalación y apertura

    Aprobado el local por resolución del Director General, el interesado llevará a efecto la instalación completa del establecimiento, dotándola de los productos medicinales, aparatos, útiles, materiales de curación y de primeros auxilios que se indican en el Petitorio anexo al presente Reglamento; hecho lo cual procederá a solicitar del mismo Director la autorización definitiva para abrir al público su negocio, acompañando la solicitud:

    1) De la resolución por la cual se aprobó el local o de una copia de la misma.
    2) De un certificado del funcionario de sanidad que haya practicado la inspección del establecimiento ya instalado, en el que conste que éste cumple totalmente con los requisitos consignados en el Título II de este Reglamento.
    3) De la declaración de un farmacéutico en la que exprese que desempeñará la regencia del establecimiento.
    La tramitación de la autorización a que se refiere este artículo, no podrá demorar más de seis meses.
    Art. 6.o Para los efectos del traslado de una farmacia y de su funcionamiento en un nuevo local, deberá cumplirse previamente con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo anterior, con excepción del requisito número 1 de la letra a).

    Art. 7.o Toda persona natural o jurídica que adquiera a cualquier título una farmacia, tendrá la obligación de comunicarlo por escrito al Jefe Sanitario Provincial y acompañará los comprobantes legales respectivos. Dicha comunicación y comprobantes serán entregados en la propia oficina del jefe o remitidos a ella por certificados de correo, dentro de sesenta días contados desde la fecha de la adquisición.

    Art. 8.o No podrán modificarse sin la respectiva autorización del Director General de Sanidad, las condiciones del local aprobadas por el mismo Director.
    Art. 9.o Todo propietario de farmacia que, por cualquier causa, mantuviere cerrado su establecimiento por más de tres días, pondrá el hecho en conocimiento del Jefe Sanitario Provincial; y si el cierre se prolongase por más de sesenta días, caducará la autorización de instalación y funcionamiento.
    No obstante, la farmacia podrá reabrirse con permiso del Director General de Sanidad, previa comprobación de que el establecimiento reúne los requisitos legales y reglamentarios para funcionar.
    En todo caso, se practicará visita de inspección al establecimiento y los funcionarios que la lleven a efecto, revisarán los productos medicinales y procederán a separar y, de común acuerdo con el propietario o de quien haga sus veces, a destruir todos aquellos productos que se encuentren en manifiesto estado de alteración, pudiendo, además, tomar muestras de los de dudosa calidad, para los análisis correspondientes.
    Los gastos que ocasione la comprobación o análisis a que se refiere el artículo anterior serán de cargo de los interesados cuando las muestras analizadas resultaren en mal estado.

TITULO II

De los requisitos que deben reunir los establecimientos
de farmacia en sus instalaciones

    Art. 10. Toda Farmacia exhibirá, en la parte exterior del edificio, un rótulo que exprese en caracteres visibles la naturaleza y nombre del establecimiento; el propietario quedará obligado, en caso de cambiarle de nombre, a poner el hecho en conocimiento de la Autoridad Sanitaria.
    Igualmente, en la parte exterior del edificio y en sitio bien visible anunciará el nombre completo del profesional que regenta el establecimiento, y si éste perteneciere a Práctico en Farmacia, el nombre del Práctico seguirá de tal denominación.

    Art. 11. Toda Farmacia ocupará un local constituido, a lo menos, por dos departamentos, con división permanente, bien alumbrados y ventilados, con pisos impermeables (baldosas, linoleum, durite, madera impermeabilizada, etc.) y muros pintados o empapelados. Tanto los pisos como los muros deberán mantenerse limpios y en perfecto estado de conservación.
    Dichos departamentos estarán totalmente aislados de cualquier otro local comercial o de consultorio en que se ejerza alguna de las ramas de la medicina y si existiere puerta de comunicación con habitación familiar, se mantendrá permanentemente cerrada.
    Art. 12. Las farmacias regentadas por farmacéuticos contarán, a lo menos, de las tres principales secciones que a continuación se indican y las de propiedad de Prácticos en Farmacia solamente con las dos primeras:

    a) Un recinto destinado al despacho del público, en una de cuyas puertas de acceso existirá una ventanilla para el expendio de medicamentos en las noches de turno.
    b) Un recetario en que se confeccionarán las recetas y se mantendrán los medicamentos destinados a su preparación, y separadamente, en estante especial, bajo llave y rotulado "Veneno", toda substancia cuya dosis máxima simple no exceda de cinco centígramos según la Farmacopea Nacional u otras Farmacopeas.
    El mesón o mesones del recetario tendrán cubiertas de cristal, mármol, loseta o madera revestida de material apropiado, impermeable y liso;
    c) Un laboratorio con mesones de cubiertas análogas a las anteriores, destinado uno de ellos, a la confección de preparados farmacéuticos y el otro, a la ejecución de ensayos, análisis químicos o bioquímicos u otras investigaciones que no estén prohibidas practicar en las farmacias.

    Art. 13. Las Farmacias contarán con medios adecuados para la conservación de sueros, vacunas u otros productos de análoga naturaleza.

    Art. 14. En cada farmacia existirán dos lavatorios, instalados en sitios convenientes y con la dotación de agua necesaria, destinados, uno al aseo personal y el otro, al lavado de útiles y envases.

    Art. 15. Las farmacias regentadas por farmacéuticos poseerán los productos medicinales, aparatos, útiles, materiales de curación y de primeros auxilios en las cantidades mínimas que se indican en la listas A, B y C, columna I del Petitorio anexo al presente Reglamento.
    Contarán también, con los aparatos, útiles y reactivos que sean necesarios para la ejecución de ensayos, destinados a asegurar la buena calidad de los productos medicinales que se expendan en el establecimiento.
    Los establecimientos de propiedad de Prácticos en Farmacia, sólo estarán obligados a poseer los productos medicinales, aparatos y útiles, materiales de curación y de primeros auxilios que se indican en las listas A, B y C columna II del mismo Petitorio.

    Art. 16. Las listas A, B y C, a las cuales se refiere el artículo anterior, podrán ser modificadas por el Director General de Sanidad y estas modificaciones entrarán a regir tres meses después de haber sido publicadas en el Diario Oficial.

    Art. 17. Los aparatos y útiles que se indican en la lista B del Petitorio, deberán estar permanentemente en buenas condiciones de conservación y funcionamiento y en especial, las balanzas, cuyos pesos responderán, en cada caso, con exactitud al control y verificación que practicare la respectiva Autoridad Sanitaria.
    Art. 18. Los productos medicinales líquidos, blandos, cristalizados o en polvo que se indican en la lista A del Petitorio, serán mantenidos en las farmacias, en frascos de tapa esmerilada o en conserveras de loza o en otra clase de envases, según convenga a la naturaleza del producto.

    Art. 19. Cada envase estará claramente rotulado en caracteres de imprenta, con el nombre en castellano que le corresponda a la substancia que contiene, según la Farmacopea Nacional y sin raspaduras ni correcciones de ninguna especie.

    Art. 20. Todo envase que contenga alguna substancia cuya dosis máxima simple no pase de cinco centígramos, indicará en una pequeña etiqueta roja, anexa al rótulo, la palabra "Peligro".

    Art. 21. Toda Farmacia tendrá las siguientes obras e impresos:

    a) Un ejemplar de la Farmacopea Nacional.
    b) Un ejemplar del Código Sanitario en vigencia y de cada uno de los Reglamentos que se refieran al ejercicio de la Farmacia y de la medicina y demás ramas del arte de curar.
    c) Un cuadro de contravenenos suministrado por la Dirección General de Sanidad.
    d) Nómina de los médicos, farmacéuticos, dentistas, matronas, veterinarios y los respectivos suplementos anuales que serán distribuidos, gratuitamente, por la Dirección General de Sanidad.

    Art. 22. Toda farmacia poseerá, para los usos que se indican:

    a) Un registro de recetas o más si fueren necesarios, foliados y timbrados en la Oficina Sanitaria correspondiente, para las copias de las prescripciones autorizadas (recetas) y de las fórmulas escritas de medicamentos de venta libre que se despachen en el establecimiento. Dicho libro estará destinado también, a las anotaciones que pudieran hacer los funcionarios de Sanidad en sus visitas de inspección y a las que se refiere, además, el presente Reglamento, debiendo utilizarse, por el inspector, la última hoja foliada, como índice referencial de tales anotaciones.
    Cuando esté próximo a agotarse el registro, se hará timbrar el siguiente, con la debida anticipación, para que no cese la continuidad en la copia de recetas.
    Deberá conservarse cada Registro cinco años, a lo menos, después de su clausura.
    b) Un registro de estupefacientes, foliado y timbrado, también, por la autoridad sanitaria respectiva, destinado a las anotaciones sobre ingresos, inversión o expendio de las substancias o especialidades de efectos estupefacientes, sujeta a control.
    c) Un registro de venenos, foliado y timbrado como los anteriores, destinado a las anotaciones sobre expendio de productos desinfectantes venenosos, pastas fosforadas arsenicales, u otras preparaciones análogas o substancias tóxicas que se emplean para destruir animales dañinos, como asimismo las substancias venenosas aplicadas a la industria, con excepción de las especialidades farmacéuticas.

    Art. 23. Los registros a que se refiere el artículo anterior, estarán en todo momento, y circunstancia, a disposición de la Autoridad Sanitaria y la negativa a exhibir cualquiera de ellos será considerada como infracción al presente Reglamento.

TITULO III

Del personal de las Farmacias, obligaciones y
responsabilidades del regente, propietario y auxiliares

    Art. 24. El personal de las Farmacias será clasificado en las siguientes categorías:

    1) Farmacéuticos.
    2) Auxiliares de Farmacéuticos.
    3) Aprendices.

    Art. 25. Desígnase con el nombre de Regente al Farmacéutico que asume la dirección técnica de cualquiera de los establecimientos a que se refiere el presente Reglamento.

    Art. 26. Cada vez que un farmacéutico aceptare asumir, o deje la regencia de una farmacia, lo comunicará por escrito al Jefe Sanitario Provincial, a más tardar dentro de los tres días siguientes e indicará la fecha en que asuma o deje su cargo. Dicha comunicación será entregada en la propia Oficina del Jefe Sanitario respectivo o remitida a éste por certificado de Correo. Pesarán también estas obligaciones sobre el propietario del establecimiento. El farmacéutico que declare tomar a su cargo la regencia de una farmacia, estará obligado a desempeñarla efectivamente, y sólo podrá dejar la regencia por desahucio en forma legal, o por causa extraordinaria debidamente calificada por el Director General de Sanidad.
    En todo caso dicho profesional y el propietario o su reemplazante, anotarán en el Registro de Recetas, el día y hora en que tome posesión o abandone la regencia.
    Art. 27. Si el Regente no se presentare al desempeño de sus funciones en la fecha comunicada al Jefe Sanitario, según lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario lo pondrá en conocimiento del mencionado Jefe, en la forma indicada en dicho artículo, y procederá a contratar un nuevo regente dentro del plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en referencia, debiendo atender al establecimiento, durante este tiempo, un farmacéutico o Auxiliar de Farmacéutico.
    El propietario de la Farmacia que no diere cumplimiento a esta disposición, será penado con multa de mil pesos, y, si transcurrido el plazo de 30 días, no tomare regente, se le castigará, como reincidente, con dos mil pesos de multa, sin perjuicio de la clausura que pudiera ordenar el Director General de Sanidad.
    Art. 28. El regente propietario de la farmacia permanecerá en su establecimiento 8 horas diarias, a lo menos.
    Igual obligación rige para el regente que no sea propietario, debiendo éste colocar, dentro del recinto destinado al recetario, un cartel que, en gruesos caracteres, indique las horas de asistencia.

    Art. 29. Durante las horas de asistencia fijadas, no podrá el regente ausentarse de la farmacia que dirige, salvo que se tratare de diligencias, momentáneas, sino dejando en su reemplazo a un farmacéutico o a un auxiliar de Farmacéutico.
    Si el regente dejare en su reemplazo a un farmacéutico, podrá ausentarse por cualquier período de tiempo, siempre que dé aviso al médico Sanitario más próximo, quien lo comunicará, a su vez, a la Jefatura Sanitaria Provincial.
    Si el regente fuere reemplazado por un Auxiliar de Farmacéutico podrá ausentarse:

    a) Hasta por tres días seguidos; pero esta ausencia no podrá llevarse a efecto por más de dos veces en el mes.
    b) Por el período de feriado legal, cuando el regente no sea propietario del establecimiento y, en caso de serlo por 15 días, una vez cada año, previo aviso oportuno al Jefe Sanitario Provincial. En el aviso se indicará el nombre del reemplazante y llevará también la firma de éste;
    c) Hasta por el máximo de 30 días, y sólo por una vez en el año en casos muy excepcionales calificados por el Director General y mediante la autorización respectiva de éste.

    Art. 30. En todo caso y sean cuales fueren las condiciones en que se ausente el regente de una farmacia, salvo si se tratare de obligaciones momentáneas, dejarán constancia firmada de ello en el Registro de Recetas, el propio regente su reemplazante y el empleador, si el establecimiento no perteneciere al primero, con indicación de la fecha en que se inicie la ausencia y en que reasuma sus funciones.

    Art. 31. No obstante la autorización concedida en el inciso primero del artículo 29, a todo regente de farmacia para ausentarse del establecimiento, por causa de diligencias momentáneas, el Director General podrá sancionar como infracción al artículo 28, todo caso que entrañe a su juicio un abuso de tal autorización.
    Serán responsables de estas infracciones, tanto el regente como el propietario del establecimiento.
    Art. 32. Si por causa de enfermedad, el regente dejare de concurrir a la farmacia que dirige, el propietario de ella o su representante, estará obligado a reemplazarlo transitoriamente, por Farmacéutico o Auxiliar de Farmacéutico; pero, en el caso en que el reemplazante sea Auxiliar de Farmacéutico, la substitución no podrá llevarse a efecto sino con autorización escrita del Jefe Sanitario Provincial, por una sola vez en el año y por período no mayor de sesenta días. Si la imposibilidad excediera de dicho plazo, deberá ser reemplazado provisoriamente, por Farmacéutico.
    Para obtener dicha autorización, el interesado comprobará ante el Jefe Sanitario Provincial, mediante certificado médico, que el regente se encuentra imposibilitado para concurrir a la Farmacia.

    Art. 33. Si por cualquier causa no comprendida entre las que se indican en los artículos 29 y 32, el Regente dejare de concurrir a la Farmacia, el propietario de ella procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo 27, inciso primero, y si no lo hiciere, será sancionado en la forma prescrita en el inciso 2.o del mismo artículo.

    Art. 34. El regente, su reemplazante o el Práctico en Farmacia, responderán en sus respectivos casos, de la fidelidad y exactitud en la preparación de las recetas que se confeccionen en las farmacias.
    Sin perjuicio de las responsabilidades indicadas en el inciso anterior, serán responsables los demás empleados que se indican en el inciso primero del artículo 40.

    Art. 35. El propietario y el regente o su reemplazante responderán:

    1.o De la identidad, pureza y buen estado de los productos medicinales y, en general de cualquiera sustancia existente en el establecimiento.
    2.o Del correcto control sobre ingreso y expendio de los estupefacientes y de substancias venenosas destinadas a la industria o las artes o para matar animales dañinos.
    3.o Del orden y aseo del establecimiento.
    Art. 36. Prohíbese al propietario regente o a cualquier empleado de farmacia, tratar enfermos, recetar o prescribir medicamentos, después de examinar a aquéllos y, en general, ejercer el arte de curar en cualquier forma que sea ni aún a título gratuito.
    Pero, podrá el regente o su reemplazante, prestar los primeros auxilios a persona que hubiere tomado veneno o sufrido accidentes en la vía pública, con tal de que deje testimonio de lo obrado en el Registro de Recetas.

    Art. 37. Prohíbese al propietario o regente celebrar cualquier convenio con una o más personas autorizadas o no para ejercer el arte de curar, con el fin de que oigan consultas o recetas en el local de la farmacia o en anexos de ella, ni aún a título gratuito.
    Art. 38. No les es permitido al propietario, ni al regente, ni a los empleados de farmacia, dar noticias o copia de receta alguna, a menos que sean exigidas por médico que la prescribió, por la autoridad judicial o sanitaria o por la persona que ordenó su despacho.
    Art. 39. El propietario de toda farmacia responderá de las infracciones que, por disposición expresa de este Reglamento, no sean imputables a determinado miembro del personal de ella.

    Art. 40. La preparación de los productos medicinales en general y, especialmente, la confección de recetas, sólo podrán llevarla a efecto los farmacéuticos con título legal y, bajo la supervigilancia de éstos, los Auxiliares de Farmacéuticos, los estudiantes de Farmacia y los Aprendices; también podrán hacerlas, en su caso, los Prácticos en Farmacia.
    Los Auxiliares de Farmacéuticos podrán confeccionar recetas bajo su exclusiva responsabilidad, durante la ausencia del regente o farmacéutico reemplazante. En estos casos el auxiliar deberá firmar la copia de la receta o el número de su repetición en el Registro respectivo.

    Art. 41. El expendio al público de los productos medicinales en general, sólo podrán llevarlo a efecto en las farmacias los farmacéuticos, Auxiliares de Farmacéuticos, estudiantes de Farmacia y los Prácticos en Farmacia, en su caso.
    También podrán hacerlo los aprendices en presencia del regente o de su reemplazante.

    Art. 42. El expendio de los productos medicinales que a continuación se indican, se llevará a efecto en las condiciones siguientes:

    a) Libremente, aquellos cuyos nombres presenten una letra L., en la Lista A, del Petitorio;
    b) Mediante receta, los que presenten una letra R. en la misma lista y los que sean calificados como peligrosos por la Farmacopea Nacional o sus anexos;
    c) En conformidad a lo dispuesto en el "reglamento de restricción de estupefacientes" los signados con asterisco en la lista de que se trata.
    En todo caso, los productos medicinales serán expendidos en envase o paquete rotulado con el nombre del medicamento, de la farmacia y su ubicación.
    Art. 43. Las substancias y preparados comprendidos en el Art. 22, letra c), sólo podrán ser expendidos en las farmacias a los establecimientos que se indican en los Arts. 212 y 218 del Código Sanitario y a personas adultas de domicilio conocido del propietario, regente o auxiliar de farmacéutico.

    Art. 44. Las sustancias y preparados a que se refiere el artículo anterior, se expenderán a las personas indicadas en el mismo, con un rótulo que exprese el nombre respectivo y, además, otro rótulo en que aparezca en gruesos caracteres la palabra "Veneno" y su símbolo.
    En el Registro de Venenos que llevará toda farmacia o droguería, en virtud de lo dispuesto en el Art. 22, letra c), se extenderá la respectiva partida de expendio, firmada por el propietario, regente o auxiliar de farmacéutico y el comprador, con indicación del nombre y domicilio de este último, su profesión u oficio, la cantidad vendida, el uso a que la sustancia o preparado se destina y la fecha de la venta.

    Art. 45. No podrán despacharse las recetas en las farmacias, sino en conformidad a las respectivas disposiciones del presente Reglamento, debiendo cumplirse, además, en la confección y expendio de aquellas en que se prescriben drogas estupefacientes los requisitos que para éstas fija especialmente el Reglamento respectivo.
    Queda entendido que toda farmacia tendrá la obligación de despachar dentro de su horario de trabajo, y aunque no esté de turno, no sólo las recetas en las cuales se prescriben uno o más productos medicinales o materiales de curación y de primeros auxilios, consultados en las listas A. y C. del Petitorio, sino también aquellas en que se indique cualquier otro producto o material de la misma naturaleza que posea el establecimiento.

    Art. 46. Se considerará receta toda prescripción de uno o más medicamentos, simples o compuestos, subscrita por un médico, veterinario u otro profesional autorizado.
    Podrá el Dentista autorizar recetas en que se prescriban, exclusivamente, medicamentos para el tratamiento dental; pero las substancias peligrosas (venenosas o productos estupefacientes o narcótico) que se empleen en el arte dentario, sólo podrán adquirirlas personalmente los Dentistas para usarlas en el ejercicio de su profesión.
    La matrona no podrá autorizar sino aquellas recetas en que se formulen medicamentos para satisfacer las necesidades del parto normal, según lo especifica la lista G. del Petitorio, la cual podrá ser modificada por el Director General de Sanidad, cuando las circunstancias lo requieran.

    Art. 47. Se despacharán solamente las recetas formuladas por los médicos, dentistas, matronas y veterinarios que aparezcan en las nóminas respectivas, publicadas por la Dirección General de Sanidad, dentro de los primeros 60 días de cada año y también las copias de dichas recetas que se presenten autorizadas con timbres de una o más farmacias, siempre que la repetición de su despacho no esté prohibida por el presente Reglamento o por el de Estupefacientes.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior podrá, también, ser despachada toda receta expedida por alguno de los profesionales nombrados, o la copia correspondiente autorizada, aunque no figure su nombre en la respectiva nómina, siempre que le conste al propietario o regente de la farmacia que el firmante de la receta posee el título legal respectivo, o al menos así lo acredite el portador de ella.

    Art. 48. Toda receta será formulada, para su respectivo despacho en las farmacias, en la siguiente forma:

    a) Por escrito, en lengua castellana y con indicación del nombre y domicilio del profesional que la ha extendido;
    b) No estará escrita con signos que indiquen inteligencia comercial entre el profesional y una farmacia determinada;
    c) Llevará la firma del profesional e indicará la fecha en que fue prescrita.
    En los casos en que se trate de receta médica y falten las indicaciones señaladas en la letra a), podrá ser despachada, siempre que cumpla con los demás requisitos pertinentes.

    Art. 49. Los preparados oficinales o magistrales se confeccionarán según fórmulas de la Farmacopea Nacional y presentarán los respectivos caracteres que la misma les fija; pero si el facultativo los prescribiere con arreglo a determinada Farmacopea o Formulario, se cumplirá su orden.

    Art. 50. Prohíbese al personal de la farmacia hacer cambio alguno en la receta, omitiendo, reemplazando o agregando medicamentos y substancias, o alterando de cualquier modo las indicaciones del facultativo, sin conocimiento ni autorización del mismo.

    Art. 51. No se despachará receta en que se prescriba uno o más medicamentos peligrosos o venenosos, según la Farmacopea Nacional u otra extranjera o que estén signados con la letra V o asterisco en la lista A del Petitorio, en dosis superiores a las máximas indicadas en dichos textos, a no ser que las dosis se expresen todas en letras y que lleve, la receta, doble firma del profesional.

    Art. 52. La receta que, a juicio del regente o reemplazante, presente alguna omisión, duda o error, no será despachada sino después de haberla consultado con el profesional que la expidió; pero si éste no fuere encontrado y se tratare de dudas o errores en la dosificación, el establecimiento la despachará, de acuerdo con la posología terapéutica.

    Art. 53. Al ser recibida la receta o fórmula se dará al interesado una contraseña numerada para el retiro de ella.

    Art. 54. Se copiarán las recetas y también las fórmulas de que tratan el artículo 22, letra a), por orden numérico y teniendo cuidado de anotar diariamente en dicho registro, la fecha respectiva.

    Art. 55. Prohíbese alterar en los asientos del registro, el orden progresivo en que sean despachadas las recetas y fórmulas, dejar blancos o espacios en limpio y hacer raspaduras, debiendo explicarse las interlíneas y enmiendas al final de cada copia.
    Prohíbese, además, mutilar en cualquier forma el Registro de que se trata, arrancarle hojas o alterar su foliación o encuadernación.

    Art. 56. Toda receta o fórmula recibirá, antes de ser expedida, la impresión de un timbre con el nombre y ubicación del establecimiento, el nombre y apellido del propietario y el número correspondiente. Asimismo se anotarán en la etiqueta del envase respectivo el número de orden que le haya correspondido en el registro de recetas y la manera de usar el medicamento, en caracteres perfectamente legibles y sin abreviaturas.
    Si se destinare la sustancia o preparado al uso externo, llevará esta indicación en la etiqueta del envase, en gruesos caracteres de color rojo o negro.
    Si se destinare la sustancia o preparado al Uso Veterinario, llevará esta indicación en la etiqueta del envase, en gruesos caracteres de color verde.
    Art. 57. Las recetas que tengan uno o más medicamentos señalados con asterisco en la lista A del Petitorio, no se despacharán por segunda o más veces, sino cuando el facultativo haya expresado en ella, sobre su firma, ser tal su voluntad. En tales casos el que despache la receta anotará en la misma con tinta roja, las veces que haya sido repetida hasta que se cumpla la voluntad del médico.

TITULO V

Del turno de las farmacias

    Art. 58. Harán turno semanal las farmacias, según lo fije y determine la autoridad sanitaria respectiva.
    Empezará el turno el Sábado, a las 8 horas, para terminar el Sábado siguiente, a la misma hora.
    La Autoridad Sanitaria podrá, si las circunstancias lo requieren, fijarle turno permanente a aquellas farmacias que se hallen ubicadas en barrios extremos de cualquiera ciudad y a distancia considerable de otro establecimiento de la misma naturaleza.

    Art. 59. Se notificará el turno a lo menos, con 6 días de anticipación al en que empezará a regir, pudiendo extenderse la notificación a los turnos de un trimestre o a los de todo el año si el caso lo requiere.
    El agente encargado de la diligencia, dejará testimonio del cumplimiento de su cometido en el Registro de Recetas y, a la vez, hará que el propietario, regente o su reemplazante, subscriba o timbre la notificación expedida por la Oficina de Sanidad correspondiente.

    Art. 60. La Autoridad Sanitaria hará publicar la nómina de las farmacias de turno, con sus respectivas ubicaciones, en los periódicos de la localidad y, no habiéndolos, por carteles que se fijarán en las puertas de las oficinas de sanidad y la comunicará a los servicios de Carabineros para los fines a que haya lugar.

    Art. 61. Estará abierta la farmacia de turno, a lo menos, hasta las 20 horas y en el tiempo restante podrá hacerse el despacho por la rejilla destinada a este objeto.
    Mientras permanezca cerrada la farmacia, se entenderá el turno sólo para el despacho de recetas y el expendio de medicamentos signados con la letra U-L en la lista A del Petitorio y para la venta de los materiales de curación y de primeros auxilios que se indican en la lista C.

    Art. 62. Si hubiere en el pueblo una sola farmacia, ésta se mantendrá abierta y despachará al público desde las 8 hasta las 20 horas y, en los días domingos y festivos, hasta las 12 horas; pero, en todo caso y aunque esté cerrado el establecimiento, el farmacéutico práctico propietario de él, tendrá la obligación de despachar las recetas, medicamentos, materiales de curación y de primeros auxilios a que se refiere el Art. anterior, para lo cual dejará indicado, cuando se ausente de su establecimiento, el sitio en que pueda hallársele.

    Art. 63. Toda farmacia, salvo aquella que sea única en el pueblo o localidad, indicará su turno por medio de un cartel, colocado en sitio exterior visible del establecimiento.

    Art. 64. El farmacéutico o auxiliar de farmacéutico encargado de atender el turno durante la noche, o el "práctico en farmacia", en su caso, permanecerá dentro de la farmacia o departamento contiguo de ella.
    Art. 65. No será lícito a farmacia alguna eximirse, indefinidamente, del turno, sino durante cierto tiempo, y a virtud de razón calificada por el Director General o su delegado.
    Las farmacias pertenecientes a farmacéuticos que cuenten con más de cincuenta y cinco años de edad, podrán ser excluídas del turno por el Director General, en tanto la regencia del Establecimiento sea desempeñada por el respectivo propietario y de la exclusión no deriven perjuicios para el público.

TITULO VI

De las Droguerías

    Art. 66. Es Droguería, todo establecimiento destinado al comercio de productos medicinales en general, pudiendo extenderse éste, también, a substancias químicas usadas en la industria o en las artes, artículos de perfumería y útiles y aparatos de física y química que se relacionen con el arte de curar.
    Toda Droguería poseerá, a lo menos, los medicamentos que se indican en la lista A del Petitorio en cantidades 10 veces superiores a las exigidas a las Farmacias.
    La Droguería, cuyo giro comercial comprende, solamente, alguno de los productos medicinales que se indican en la lista A del Petitorio u otro producto medicinal no comprendido en ella, recibirá la denominación de Droguería de Segunda Clase.
    Art. 67. Ningún establecimiento de los que trata el presente título podrá instalarse ni funcionar sin autorización del Director General de Sanidad.
    Para obtener dicha autorización, el interesado acompañará su solicitud:

    a) De un croquis del local;
    b) De un certificado del funcionario de sanidad más inmediato en el cual conste que el establecimiento cumple, satisfactoriamente, con los requisitos señalados en las letras b) c) del Art. siguiente y que posee, tratándose de Droguería de Primera Clase, los medicamentos a que se refiere el inciso 2.o del Art. 65 de este Reglamento;
    c) De la declaración de un farmacéutico en la que exprese que desempeñará la regencia del establecimiento.
    Art. 68. Las Droguerías de Primera y de Segunda Clase, cumplirán con los siguientes requisitos:

    a) Se anunciarán al público con el nombre respectivo;
    b) Ocuparán un local destinado especialmente al objeto o bien un departamento separado de cualquiera otra sección comercial o pieza aislada de habitación familiar y cuyo acceso será independiente de todo domicilio particular. Dicho local, departamento o pieza será bien alumbrado y ventilado, de piso impermeable, y contará con recinto especial para laboratorio de ensayos;
    c) El Laboratorio dispondrá de los aparatos, útiles y reactivos que sean necesarios para asegurar la buena calidad de los productos medicinales que se expendan en el establecimiento.
    d) Poseerán el Registro de Estupefacientes y el de Venenos indicados en el Art. 22 letras b) y c), y además, un Libro de Anotaciones con los mismos requisitos para las anotaciones del Regente y para constancia de las observaciones que pudieran hacer los funcionarios de sanidad, al practicar sus visitas inspectivas; debiendo mantenerse estos libros a disposición de tales funcionarios.

    Art. 69. El personal de las Droguerías será clasificado en la siguiente forma:

    a) Farmacéutico;
    b) Auxiliar de Droguería,
    c) Aprendiz de Droguería.

    Art. 70. El expendio de los productos medicinales, en general, y de las substancias y preparados de que trata el Art. 22, letra c) se llevará a efecto en las Droguerías, por el personal indicado en las letras a) y b) del Art. anterior y Arts. 42 letras a) y c), 43 y 44 de este Reglamento.

    Art. 71. El propietario y el Regente de Droguería estarán sujetos a las mismas obligaciones y responsabilidades que a éstos les fija el Título III de este Reglamento con excepción de aquellas disposiciones que se refieren al despacho de recetas.

    Art. 72. La venta, adquisición, cambio de firma o razón social de una Droguería, será puesta en conocimiento del Jefe Sanitario Provincial en la forma prescrita en el Art. 7.o de este Reglamento.
    Estos establecimientos se sujetarán, en cuanto a su traslado y cierre temporal, a las disposiciones consultadas al respecto, para las Farmacias, en el Título I del presente Reglamento, excepto la del número 1.o letra a) del Art. 5.o.

TITULO VII

De las agencias de productos farmacéuticos

    Art. 73. Es Agencia de Productos Farmacéuticos, el establecimiento destinado a la representación de uno o más laboratorios, nacionales o extranjeros, para los efectos de la tenencia y expendio o distribución, a cualquier título, de las Especialidades Farmacéuticas que en ellos se fabriquen.
    También podrán, estos establecimientos mantener para el expendio, productos biológicos y bioquímicos, y en general, toda substancia medicinal que fabrique el laboratorio que represente, debiendo cumplir los primeros con los requisitos del control biológico y venderse, en todo caso, las substancias en su respectivo envase original.

    Art. 74. Las agencias de productos farmacéuticos sólo podrán vender sus artículos a los establecimientos a que se refieren las disposiciones números 212 y 218 del Código Sanitario.

    Art. 75. No podrá instalarse ni funcionar ninguna agencia de productos farmacéuticos sin autorización de la Dirección General de Sanidad. Para obtener dicha autorización, se seguirán en cada caso, los mismos procedimientos que se indican para la instalación y apertura de las Droguerías en el Art. 66, siempre que se cumplan los requisitos especiales que se establecen en el artículo siguiente, debiendo acreditar los interesados sus condiciones de representantes legales, mediante los documentos respectivos.
    Queda entendido que toda Droguería o Farmacia legalmente instalada, podrá asumir la representación de una o más Especialidades Farmacéuticas, sin sujeción a otros trámites que los que sean necesarios para obtener la autorización y registro de la Especialidad.
    Art. 76. Toda Agencia de Productos Farmacéuticos independiente de Droguería o Farmacia cumplirá con los siguientes requisitos:

    a) Se anunciará al público con el nombre respectivo;
    b) Ocupará un local o recinto suficientemente higiénico a juicio de la Autoridad Sanitaria, separado de cualquiera otra sección comercial o habitación familiar y cuyo acceso sea independiente de domicilio particular;
    c) Poseerá el Registro de Estupefacientes a que se refiere el Art. 22, letra b) si en las representaciones se hallan comprendidas una o más especialidades estupefacientes y también el "Libro de Anotaciones" que se le exige a la Droguería en el Art. 67, letra d), debiendo mantenerse ambos a disposición de los funcionarios de Sanidad;
    d) Contará, si es que en el giro comercial se halla comprendido el expendio de sueros y vacunas, con medios adecuados, para la conservación de dichos productos.
    e) Si el producto que constituye la especialidad fuere remitido a granel por el fabricante para su respectivo envase en la agencia, ésta deberá mantener, con tal objeto, un laboratorio independiente del recinto comercial.
    f) Dicho laboratorio constará, a lo menos, de un departamento bien alumbrado y ventilado, de muros pintados y con piso de material impermeable, (baldosas, linoleum, durite, etc.) y estará dotado de mesones de cubierta lisa e impermeable, de lavatorio y de los aparatos y útiles que, en cada caso, exija la autoridad Sanitaria.

    Art. 77. El regente de una agencia de productos farmacéuticos, sólo estará obligado a permanecer en el establecimiento tres horas diarias seguidas, que anunciará en un cartel, comprendidas entre las 8 y las 12 horas, o bien, entre las 14 y las 20 horas.
    Art. 78. El propietario y el regente de toda agencia de productos farmacéuticos estarán sujetos, en lo demás, a las mismas obligaciones y responsabilidades que se fijan en el Título III al propietario y al regente de Farmacia.

    Art. 79. Toda adquisición, cambio de firma o de razón social de un agente de productos farmacéuticos será puesta en conocimiento del Jefe Sanitario Provincial respectivo, por los nuevos propietarios, en la forma indicada en el Art. 7.o, de este Reglamento.
    Se sujetarán estas agencias, en cuanto al traslado y cierre temporal, a las mismas disposiciones consultadas al respecto para las farmacias en el Título I del presente Reglamento con excepción del número 1 de la letra a) del art. 5.o.

TITULO VIII

De los Laboratorios y de las Fábricas de Productos
Medicinales

    Art. 80. Es Laboratorio, todo establecimiento destinado a la fabricación o simple envase de preparados medicinales, para uso humano o veterinario, cosméticos (cremas, leches, tinturas para el cabello, etc.) dentífricos, desinfectantes, insecticidas o raticidas, ya sea bajo la forma de especialidades o simples preparados de índole farmacéutica.
    También se permitirá en los laboratorios la fabricación de substancias químicas.

    Art. 81. No se comprenden en las disposiciones de este Título, los laboratorios destinados a la fabricación de productos Biológicos o Bioquímicos sujetos a especial control, como asimismo los laboratorios que reglamentariamente formen parte de las Farmacias, en los cuales se podrán fabricar Especialidades Farmacéuticas, con la respectiva autorización del Director General de Sanidad.
    Art. 82. No podrá instalarse ningún Laboratorio independiente de Farmacia sin autorización del Director General de Sanidad, la cual se obtendrá, en cada caso, mediante los procedimientos que se indican respecto de la instalación y apertura de las Droguerías en el Art.
66, siempre que se cumplan los requisitos especiales que se indican en el artículo siguiente.

    Art. 83. Todo Laboratorio independiente de Farmacia cumplirá con los requisitos que a continuación se expresan:

    a) Se anunciará al público con el nombre correspondiente colocado en la parte exterior del local;
    b) Ocupará un edificio destinado especialmente al objeto o bien un departamento o pieza separado de habitación familiar y su acceso será independiente de todo domicilio particular;
    c) Dicho edificio, departamento o pieza, contará con la luz y ventilación que fueren necesarias, los muros serán pintados y limpios y los pisos de material impermeable;
    d) El mesón o los mesones destinados a las operaciones de fabricación o envase de los productos serán de cubierta impermeable y lisa;
    e) Los aparatos y útiles destinados a cada operación farmacéutica reunirán las condiciones y requisitos de orden técnico propios del caso;
    f) Existirán en sitios convenientes uno o más laboratorios especiales para el aseo del personal y otros para el lavado de los útiles y envases;
    g) El Laboratorio que fabrique productos o especialidades de efecto narcótico o estupefacientes contará con el registro que indica el Art. 21, letra b) y además con el Libro de Anotaciones que se le exige a la Droguería en el Art. 67, letra d).

    Art. 84. Todo Regente de Laboratorio permanecerá en el establecimiento tres horas diarias seguidas, que anunciará en un cartel, comprendidas entre las 8 y las 12 horas o bien entre las 14 y las 20 horas.
    Podrá el mismo farmacéutico desempeñar la regencia de otro establecimiento de esta naturaleza, de una Agencia de Productos Farmacéuticos o de una fábrica de substancia medicinal, siempre que dé cumplimiento a la asistencia mínima de tres horas diarias en la forma fijada en el inciso anterior.
    Serán aplicables al regente o reemplazante las disposiciones del Art. 29 de este Reglamento en cuanto les fueren pertinentes.
    El propietario y el regente de todo Laboratorio, estarán sujetos, en los demás, a las mismas obligaciones y responsabilidades que se fijan en el Título III al propietario y al regente de Farmacia.

    Art. 85. Cumplirán los laboratorios con las disposiciones que les están consultadas en el presente Reglamento, mientras envasen, elaboren, mantengan o expendan cualquier producto comprendido en su giro.
    Art. 86. Toda persona o firma que adquiera, a cualquier título, un laboratorio, pondrá el hecho en conocimiento del Jefe Sanitario Provincial, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 7.o de este Reglamento.
    Se sujetarán los laboratorios, en cuanto al traslado y cierre temporal de ellos, a las mismas disposiciones consultadas al respecto para las Farmacias en el Título I del presente Reglamento, excepto la del N.o 1 de la letra a) del Art. 5.o.

    Art. 87. Toda fábrica de substancias químicas destinadas a usarse en medicina, se sujetará, respecto de su instalación, requisitos del local, traslado, adquisición, regencia, aseo y orden del establecimiento, calidad de los productos que elabore y responsabilidad del propietario y del regente, a las mismas disposiciones que rigen para los laboratorios.
    Art. 88. Toda fábrica de substancias química medicinal contará, para los fines correspondientes, con el Libro de Anotaciones a que se refiere el Art. 67 letra d), del presente Reglamento.

    Art. 89. Las substancias químicas medicinales que se elaboren en la fábrica, cumplirán estrictamente con las condiciones exigidas por la Farmacopea Nacional; serán rotuladas con el nombre respectivo y llevarán, además, la expresión: "para uso medicinal".
    Si la misma fábrica produjere, también substancias químicas para la industria, éstas llevarán el nombre correspondiente y la expresión: "para uso industrial".
TITULO IX

De los botiquines

    Art. 90. Sólo con autorización del Director General de Sanidad podrán funcionar botiquines en navíos y cuarteles, y siempre que no existan farmacias, en balnearios y minas, cuyo número de trabajadores no exceda de doscientos.

    Art. 91. Los botiquines a que se refiere el artículo anterior, contarán con los requisitos de higiene que exija la Autoridad Sanitaria.
    Los botiquines del servicio del Ejército y de la Armada poseerán los medicamentos, aparatos, útiles y materiales de curación y de primeros auxilios que determinen los reglamentos respectivos de dichas Instituciones.
    Los botiquines pertenecientes a establecimientos termales o minas que se encuentren en el caso del artículo anterior, deberán poseer los medicamentos, aparatos y útiles, materiales de curación y de primeros auxilios que se indican en la lista D. del Petitorio, pudiendo el Director General modificar dicha lista cuando las circunstancias lo requieran.

    Art. 92. Los botiquines serán dirigidos por Farmacéuticos, Auxiliares de Farmacéutico o Enfermero Practicante.

TITULO X

De los auxiliares y de los aprendices

    Art. 93. Se dará el calificativo de Auxiliar de Farmacéutico a todo individuo que posea el certificado correspondiente otorgado por el Director General de Sanidad, previa comprobación de las aptitudes del candidato para desempeñar limitadas actividades dentro del ramo de farmacia.

    Art. 94. Las aptitudes a que se refiere el artículo anterior se acreditarán mediante examen rendido ante una comisión de tres farmacéuticos pertenecientes a la Dirección General de Sanidad, designados por el Director General y que se constituirá en la propia Dirección cada vez que sea necesario.
    También podrá el Director General, siempre que lo estime conveniente, autorizar, en determinadas capitales de provincias, al Jefe Sanitario respectivo, para que proceda a constituir comisión con dos farmacéuticos de la localidad, debiendo preferirse a los funcionarios del servicio, a fin de que reciba los exámenes de los candidatos que cumplan con los requisitos pertinentes.
    Art. 95. Para poder someterse al examen en referencia, el interesado elevará una solicitud al Director General, acompañada de los certificados que se indican:

    a) Certificado de nacimiento o en su defecto otros medios de prueba que acrediten a satisfacción del Director General tener 21, a lo menos, y no más de 60 años de edad;
    b) Uno o más certificados médicos, en los que conste que posee condiciones físicas y salud compatibles con las actividades que va a desarrollar;
    c) Uno o más certificados de farmacéuticos regentes o ex regentes, en los cuales conste que el candidato es persona de buenos antecedentes y que ha practicado, por lo menos, durante cinco años, como aprendiz, en una o más farmacias dirigidas por tales regentes.

    Art. 96. El interesado que presentare algún documento falso o adulterado, perderá para siempre su opción a rendir examen.

    Art. 97. El examen versará sobre más de una de las materias que a continuación se indican y durará normalmente media hora:

    a) Nociones de aritmética, en especial sobre sistema métrico decimal;
    b) Nociones de aparatos de uso corriente en las farmacias (Balanzas, autoclaves, termómetros, aerómetros, etc.);
    c) Operaciones farmacéuticas;
    d) Formas farmacéuticas de los medicamentos;
    e) Conocimiento respecto de aquellos productos simples o compuestos de uso corriente en la medicina, especialmente de los preparados galénicos más importantes (composición, preparación, incompatibilidades, etc.);
    f) Dosis de las substancias y preparados activos de uso más frecuente;
    g) Personal de las farmacias y responsabilidades de éste, expendio de venenos y control de drogas y estupefacientes.

    Art. 98. No podrá admitirse a nuevo examen al candidato reprobado, sino transcurridos seis meses desde el examen anterior y de un año si hubiera sido reprobado por segunda o más veces.

    Art. 99. Todo auxiliar de Farmacéutico poseerá un carnet visado y timbrado por el Director General de Sanidad.

    Art. 100. El Director General de Sanidad podrá, previo un proceso sumario, anular el certificado y carnet de todo Auxiliar de Farmacéutica que se haya hecho incapaz o indigno de continuar en el ejercicio de sus funciones, debiendo notificársele la resolución correspondiente al auxiliar afectado por ella y a su empleador.

    Art. 101. Será considerado aprendiz la persona que ingrese a la farmacia en carácter de tal, autorizada para ello, mediante certificado y carnet correspondiente, expedidos por el Director General de Sanidad o el Jefe Sanitario de la Provincia en donde el interesado pretendiere ejercer sus actividades.
    Para obtener tal certificado y carnet, el candidato acreditará las siguientes condiciones:

    1) Más de 15 años de edad;
    2) Buena salud;
    3) Excelente conducta;
    4) Haber rendido satisfactoriamente el 6.o año de Escuela Primaria o Preparatoria Superior de un Liceo.
    Art. 102. Regirán para los Auxiliares y Aprendices de Droguería las disposiciones del presente Título, con excepción de los Arts. 95, 97 y 98.

    Art. 103. Se concederá la autorización de Auxiliar de Droguería al Aprendiz que acredite, con certificados expedidos por los dueños o regentes de Farmacias o Droguerías existentes o que hayan existido, en los cuales conste que el candidato ha observado buena conducta y ha practicado cinco años, a lo menos, como aprendiz, en uno o más de dichos establecimientos. Además comprobará con certificado médico, que posee condiciones físicas y salud compatibles con las actividades que va a desarrollar.

TITULO XI

De los prácticos en Farmacia

    Art. 104. Todo Auxiliar de Farmacéutico que acredite ante el Director General, con certificados de uno o más regentes o ex regentes, que ha desempeñado intachablemente las funciones de Auxiliar durante 5 años, a lo menos y que rinda satisfactoriamente, ante la comisión consultada en el Art. 94, una prueba práctica sobre confección de preparados farmacéuticos y sobre dosis máximas y mínimas, podrá con autorización del Director General, instalar y dirigir farmacia, por cuenta propia, en pueblo en el cual no exista alguna de farmacéutico. En este caso, el Auxiliar de Farmacéutico recibirá la denominación de Práctico en Farmacia.
    Art. 105. La autorización a que se refiere el artículo anterior, no podrá concederse para un mismo pueblo a personas ligadas entre sí por consanguinidad hasta el 4.o grado o por afinidad hasta el 2.o grado, inclusives.

    Art. 106. Para los efectos de la instalación de sus establecimientos y de los requisitos que éstos deben cumplir, se ajustarán los Prácticos en Farmacia a lo dispuesto en los Títulos I y II de este Reglamento.
    Art. 107. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 105, los Prácticos en Farmacia, podrán, con permiso del Director General, trasladar sus establecimientos a otros pueblos que reúnan las condiciones legales y reglamentarias para ello, pero, en ningún caso les será permitido el traslado a lugar en donde funcione farmacia regentada por farmacéutico.
    Les quedará prohibido, igualmente, a los Prácticos trasladar sus establecimientos con el fin de que sean regentados por farmacéuticos en pueblos en los cuales funcionen farmacias dirigidas por Prácticos.
    Art. 108. Todo permiso otorgado a Práctico en Farmacia para mantener en calidad de tal, farmacia abierta al público, caducará al término de un año, contado desde la fecha en que haya sido notificada al o a los Prácticos la autorización concedida para instalar en el mismo pueblo farmacia regentada por farmacéutico.
    Si subsistieran en la localidad, durante el año a que se refiere el inciso anterior, una o más de las farmacias regentadas por farmacéuticos y, si en el transcurso de este tiempo, el o los Prácticos en Farmacia de la misma, no trasladaren sus establecimientos a otros pueblos en conformidad al Art. anterior, o no cambiaren de firma, constituyendo sociedad en comandita con gestor farmacéutico (Art. 222, del Código Sanitario), la Autoridad Sanitaria procederá a notificarles el término del plazo y clausurará, al mismo tiempo, dichos establecimientos, los cuales no podrán reabrirse allí, sino en el carácter de nueva farmacia.

    Art. 109. El Director General de Sanidad tendrá facultad para revocar, definitivamente, la autorización concedida a todo práctico en farmacia que haya infringido más de una vez cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, o que se haya hecho incapaz e indigno de continuar en el ejercicio de sus funciones. En estos casos se le cancelará, también, el respectivo certificado de Auxiliar de Farmacéutico.
    Tanto la revocación, como la cancelación a que se refiere el inciso anterior, se decretarán previo un proceso sumario.

TITULO XII

Del expendio de medicamentos inofensivos de uso
doméstico, de plantas medicinales indígenas y de los
vendedores de productos medicinales

    Art. 110. En lugares apartados más de cuatro kilómetros de farmacia o droguería establecida podrán, hasta tres comerciantes, con permiso del Director General de Sanidad, vender los medicamentos de uso doméstico inofensivos indicados en la lista "E" del Petitorio.
    Para obtener el permiso de que se trata, el interesado elevará la respectiva solicitud al Director General, por intermedio del Jefe Sanitario Provincial correspondiente, indicando el nombre y ubicación del negocio y acompañará dicha solicitud de uno o más certificados de buenos antecedentes.
    Se colocarán los medicamentos independientemente de las mercaderías y se rotulará cada envase en español con el nombre de las substancias que contenga.

    Art. 111. En caso de establecerse farmacia o droguería a menos de cuatro kilómetros del lugar en donde existan uno o más negocios que cuenten con los permisos a que se refiere el artículo anterior, el Director General procederá a cancelarlos, previa concesión de un plazo improrrogable de sesenta días para la liquidación de los medicamentos de que trata el mismo artículo.
    También podrá el Director General anular estas autorizaciones en los casos en que las personas favorecidas con ellas lleguen a infringir más de una vez, cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento.

    Art. 112. Las yerberías y vendedores ambulantes de plantas medicinales indígenas, sólo podrán vender las que se indican en la lista "F" anexa al presente Reglamento.
    Dicha lista podrá ser ampliada o restringida por el Director General de Sanidad.

    Art. 113. Solamente los individuos que posean carnet de Vendedor de Productos Medicinales, visado y timbrado por el Director General de Sanidad, podrán ofrecer en venta esta clase de productos o contratar pedidos de los mismos, siempre que la hagan por cuenta de farmacia, droguería, agencia, laboratorio o fábrica legalmente establecidos.
    No podrán estos vendedores ofrecer los productos de que se trata, ni contratar pedidos de ellos, sino en establecimientos autorizados legalmente para venderlos o usarlos.
    Prohíbeseles, asimismo, a los Vendedores de Productos Medicinales, mantener existencia de estos productos en locales que no se hallen destinados al comercio del ramo, como también llevar consigo en el desempeño de sus actividades, más de dos unidades de cada uno de los productos que ofrezcan, salvo que se trate de muestras sin valor.

    Art. 114. Para obtener la autorización y el carnet a que se refiere el artículo anterior, el interesado elevará la correspondiente solicitud al Director General de Sanidad, indicando en ella, el o los establecimientos de los cuales será vendedor y acompañará su petición, en caso de no ser el mismo propietario o regente del establecimiento que expenda los productos, de uno o más certificados de honorabilidad que para el efecto extenderán los respectivos propietarios o regentes.
    Art. 115. El Director General de Sanidad, previo el sumario correspondiente, podrá anular el carnet perteneciente a cualquier Vendedor de Productos Medicinales que se haya hecho indigno de la autorización.

    Art. 116. Prohíbese la distribución aún a título gratuito, de cualquier producto medicinal, en calles, plazas, teatros o cinemas o centros de reuniones públicas.

TITULO XIII

De la subasta de productos medicinales

    Art. 117. No podrá llevarse a efecto subasta alguna de productos medicinales, sin la respectiva autorización del Director General de Sanidad o del Jefe Sanitario Provincial correspondiente.
    Compréndese, también, en esta disposición la subasta, en un solo lote, de todo establecimiento de farmacia, Droguería, Agencia, Laboratorio o Fábrica de productos medicinales.
    En todo caso, corresponderá al Martillero encargado de la subasta, la obtención de dicho permiso y para ello solicitará con diez días hábiles de anticipación, a lo menos, la respectiva inspección y dictamen acerca de la calidad y estado de conservación de los productos medicinales destinados al remate y acompañará copia del inventario de los productos que va a subastar.
    Art. 118. Los funcionarios de Sanidad que practiquen las inspecciones a que se refiere el artículo anterior, podrán eliminar y, de común acuerdo con el propietario de establecimiento o de quien haga sus veces, destruir todos los productos medicinales pasados de fecha y los que se presenten en manifiesto estado de alteración; y procederán, si el caso lo requiere, a retirar muestras de aquellos de dudosa calidad, para los análisis correspondientes, dejando sellados los que hubieren merecido reparo.
    Practicada la diligencia, se levantará en el mismo sitio acta de lo obrado.
    Los gastos que ocasione la comprobación o análisis de las muestras a que se refiere el inciso primero, serán de cargo del interesado, cuando éstas resultaren en mal estado.

    Art. 119. Solamente los productos medicinales de venta libre podrán ser adjudicados en el remate a cualquier postor.
    Los productos medicinales que no estén calificados entre los de venta libre en el Petitorio de Farmacia (los que llevan la letra R. V. o asterisco en dicho Petitorio) y demás que, a juicio de los funcionarios de Sanidad, pudieren considerarse peligrosos, sólo podrán ser adjudicados a propietarios de Farmacia, Droguería, Laboratorio, Agencia o Fábrica que acredite su condición de tal ante el martillero, mediante certificado expedido por el Director General de Sanidad o por el Jefe Sanitario Provincial respectivo.

    Art. 120. Las drogas y especialidades Estupefacientes, según el Reglamento respectivo, se rematarán en lotes especiales y no podrán ser entregados, sino mediante recibo que acredite las cantidades adquiridas.
    Dichos recibos los remitirá el martillero, por certificado o por mano, a la Dirección General de Sanidad, o al Jefe Sanitario que haya autorizado el remate.

TITULO XIV

De la inspección de farmacias, droguerías y
establecimientos similares

    Art. 121. Sin perjuicio de la vigilancia que le corresponda ejercer a los Jefes Sanitarios  Provinciales sobre las Farmacias, Droguerías y Establecimientos Similares, en el territorio de su jurisdicción, el Director General mantendrá un control y fiscalización superiores sobre los mismos establecimientos por medio de un servicio Inspectivo Central, a cargo de farmacéuticos.
    En la provincia de Santiago, las funciones que el presente Reglamento encomienda al Jefe Sanitario Provincial serán ejercidas por el Director General de Sanidad.

    Art. 122. El Servicio Inspectivo Central tendrá la obligación de llevar al día con la mayor exactitud posible, los siguientes datos:
    a) Nómina de los Farmacéuticos titulados en la Universidad del Estado y de aquellos que posean títulos revalidados en el país, de los Auxiliares de Farmacéuticos y de Droguería, de los Prácticos en Farmacia, de los Aprendices y de los Vendedores de Productos Medicinales;
    b) Roles de Farmacias, Droguerías, botiquines, Agencias, Laboratorios y Fábricas de productos medicinales, establecidos legalmente en el país con sus respectivos regentes.
    c) Un Registro de Especialidades Farmacéuticas aprobadas por la Dirección General de Sanidad;
    d) Estadísticas respecto de la importación y expendio de las drogas y Especialidades Estupefacientes sujetas a control.

    Art. 123. Los Jefes Sanitarios Provinciales tendrán las siguientes obligaciones relativas al funcionamiento de los establecimientos indicados en la letra b) del artículo anterior, ubicados en el territorio de su respectiva jurisdicción:
    a) Llevar un Rol en el cual se consignarán los nombres y ubicaciones de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior; los nombres y apellidos de los respectivos propietarios y regentes, y además, una nómina de los Auxiliares de Farmacéutico y de Droguerías, de los Aprendices, de los Vendedores de Productos Medicinales autorizados por la Dirección General;
    b) Confeccionar cada año, en el mes de Enero, un nuevo Rol de acuerdo con la situación existente y remitir copia de él a la Dirección General de Sanidad;
    c) Comunicar a la Dirección General toda adquisición, cambio de firma o razón social de cualquiera de los establecimientos en referencia, debiendo acompañar, en cada caso, los comprobantes legales respectivos.
    d) Informar, asimismo, de los cambios que se produzcan en las regencias de estos establecimientos, remitiendo al efecto copias de las respectivas comunicaciones de los farmacéuticos regentes;
    e) Remitir a la Dirección General toda consulta o solicitud que requiera un dictamen o resolución superior y también los sumarios que se instruyeren por infracciones al presente Reglamento, para los efectos de las resoluciones correspondientes;
    f) Distribuir en conformidad a las necesidades locales y de acuerdo con los funcionarios de Sanidad correspondientes, los turnos de las farmacias ubicadas en el territorio provincial.

    Art. 124. Los Jefes Sanitarios Provinciales, Farmacéuticos-Inspectores y, en general, cualquier funcionario del Servicio Nacional de Salubridad, que practique visita de inspección a alguno de los establecimientos de que trata el presente Reglamento, dejará constancia de su visita y de las observaciones que correspondan, en el Libro respectivo del Establecimiento.
    Si en la visita se notare la existencia de alguna infracción, se levantará el acta correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 255 del Código Sanitario, pudiendo retirarse como elementos de prueba, todas las especies que se relacionen con la infracción, o solamente las respectivas muestras de ellas, siempre que el resto se deje bajo sello, en el mismo local.
    Cuando sólo se trate de retirar muestras para comprobar la buena calidad de los productos medicinales, se tomarán dos muestras iguales de cada producto, las que, selladas y lacradas, una será retirada por el funcionario de Sanidad y la otra se dejará en el establecimiento en calidad de contramuestra. Si practicado el análisis, no estuvieren conformes el o los empleados con el resultado, podrán éstos pedir un nuevo examen en presencia del interesado o su representante.
    Art. 125. El Propietario, el Regente o su reemplazante y demás miembros del personal de los establecimientos indicados en este Reglamento, estarán obligados a acreditar su identidad personal cada vez que un funcionario de sanidad se lo exija al practicar visitas de inspección.
    Los Auxiliares de Farmacéutico y de Droguería y Aprendices, acreditarán su condición de tales mediante los carnets respectivos otorgados por el Director General de Sanidad.

    Art. 126. El Propietario, Regente o individuo del personal que atienda establecimientos en los momentos en que se practique la inspección dará toda clase de facilidades para que ésta se lleve a efecto y si opusiere resistencia, podrá ser sancionado por el Director General.

    Art. 127. El Petitorio a que se refiere el presente Reglamento va agregado al final del mismo.

    Artículo 1.o El presente Reglamento entrará en vigencia, desde su publicación en el Diario Oficial, quedando derogado el decreto N.o 116, de 18 de Mayo de 1933, del Ministerio de Salubridad, por el cual se aprobó el Reglamento de Farmacias, Droguerías y Establecimientos Similares y Petitorio.

    Art. 2.o Desde la vigencia del presente Reglamento los Empleados Examinados serán reconocidos como Auxiliares de Farmacéutico. En todo caso, deberán premunirse del carnet a que se refiere el Art. 99.
    Los Prácticos en Farmacia que dejaren de actuar como tales, por causas no contempladas en el Art. 109 de este Reglamento, serán considerados como Auxiliares de Farmacéutico.

    Art. 3.o Los empleados o los propietarios de Farmacia, que no cuenten con el certificado de Empleado Examinado, tendrán un plazo de seis meses, a partir de la vigencia de este Reglamento, para optar al examen de Auxiliar de Farmacéutico, siempre que acrediten los requisitos señalados en las letras a) y b) del Art. 95, buenos antecedentes y una práctica de 4 años, a lo menos, en el despacho de recetas y en el expendio al mostrador de productos medicinales, mediante certificados de uno o más regentes o ex-regentes del o de los establecimientos en que se hubieren practicado.
    Todo candidato que no rinda satisfactoriamente la prueba, podrá continuar en sus actividades en la condición especial de Aprendiz y Expendedor de Productos Medicinales al Mostrador, mediante el carnet respectivo que le será otorgado por el Director General, previa la solicitud correspondiente; todo ello sin perjuicio de la opción a un nuevo examen, el cual no podrá verificarse, sino una vez transcurridos los plazos señalados que se indican en el Art. 98 de este Reglamento.
    Quedan exceptuados del examen a que se refiere el inciso 1.o los candidatos que tengan diez años a lo menos de práctica en el despacho de recetas y en el expendio al mostrador de productos medicinales. Esta práctica se acreditará por medio de los certificados que se indican en la parte final del mismo inciso.
    Siempre que hubiere interrupciones en el curso de los diez años, éstas no deberán exceder de un año.
    Art. 4.o Los empleados o los propietarios de Farmacia o Droguería, que sólo cuenten con práctica en la venta de productos medicinales en el mostrador, podrán obtener del Director General, dentro del plazo señalado en el inciso 1.o del artículo precedente, el certificado y carnet de Expendedor de Productos Medicinales al Mostrador, sin necesidad de someterse a examen.
    En todo caso, los interesados acreditarán para el efecto de los requisitos indicados en las letras a) y b) del Art. 95 y por lo menos, cuatro años de práctica en el expendio de medicamentos, con certificados de uno o de más farmacéuticos regentes o ex-regentes de los respectivos establecimientos en que hubieren desarrollado sus actividades.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- Luis Salas R.