Artículo 3.o- Durante el plazo de cinco años, contados desde su importación, los vehículos a que se refiere este decreto ley no podrán ser objeto de enajenaciones ni de ningún acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas, salvo que se pague el total de los gravámenes que los afectarían a no mediar las franquicias que este decreto ley establece.
    Se presumirá el delito de fraude a que se refieren, las disposiciones contenidas en el artículo 197, letra e) de la Ordenanza de Aduanas en caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.