Decreto 237
Decreto 237 MODIFICA EL DECRETO N.o 492, DE 29 DE OCTUBRE DE 1960
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES; DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE MARÍTIMO; FLUVIAL Y LACUSTRE
Promulgación: 10-MAY-1961
Publicación: 12-MAY-1961
Versión: Única - 12-MAY-1961
MODIFICA EL DECRETO N.o 492, DE 29 DE OCTUBRE DE 1960
Núm. 237.- Santiago, 10 de Mayo de 1961.- Vistos: estos antecedentes; teniendo presente la ley N.o 12,041, publicada el 26 de Junio de 1956; el decreto N.o 492, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado el 2 de Diciembre de 1960, y la facultad que me confiere el artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Modifícase el decreto N.o 492, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado el 2 de Diciembre de 1960, en la forma que a continuación se señala:
1.o Reemplázase el artículo 8.o por el siguiente:
"Artículo 8.o El Presidente de la República "podrá autorizar a las empresas navieras nacionales "de servicio regular en determinado tráfico, la "celebración de convenios especiales de transporte de "carga con empresas extranjeras de servicio regular "en dicho tráfico. Las empresas chilenas no podrán "concurrir a tales convenios sino con su capacidad de "transporte y, para este fin, el Presidente de la "República les fijará el tonelaje mínimo que dichas "empresas deberán mantener en servicio dentro de cada "tráfico y para el grupo de carga correspondiente.
"Los convenios a que se refiere el inciso "anterior, no podrán tener una vigencia mayor de dos "años. Con todo, si la capacidad de transporte con "que la empresa chilena concurriere al convenio "estuviere constituida en un 50%, o más, por naves de "su dominio, el plazo de vigencia podrá ser hasta de "diez años.
"El Departamento de Transporte Marítimo "establecerá, a lo menos cada año, la cantidad de "carga movilizada por las naves de convenio y "verificará si la empresa chilena mantiene o no "efectivamente en el servicio el tonelaje mínimo a "que se obligó.
"Los convenios autorizados en conformidad a la "presente disposición, no podrán significar una "reserva para la Marina Mercante Nacional que exceda "el 50% a que se refiere el artículo 22.o de la ley "N.o 12,041, ni representarán exclusividad alguna "para la empresa chilena asociada. En consecuencia, "esa empresa chilena no podrá adoptar ninguna medida "que tenga por finalidad impedir en el tráfico la "legítima y libre competencia de otras empresas "navieras nacionales.
"En caso de incumplimiento por parte de las "empresas chilenas de las exigencias establecidas en "el decreto de aprobación del convenio, o de "infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, el "Presidente de la República podrá suspender "temporalmente la vigencia del convenio, o cancelarlo "en definitiva. Las suspensiones o cancelaciones, en "ningún caso, podrán hacerse efectivas antes de "transcurridos tres meses contados desde la "publicación en el "Diario Oficial" del decreto "supremo que establezca la suspensión o cancelación.
"Las naves pertenecientes a las líneas "extranjeras que tengan convenios especiales de "transporte de carga, autorizados en conformidad al "presente artículo, serán consideradas como naves "chilenas respecto de la carga materia del convenio "timbrada en ese tráfico para naves chilenas. Con "todo, si en un determinado tráfico cubierto por un "convenio al cual la empresa chilena hubiere "concurrido con una capacidad de transporte inferior "al 50% del tráfico total respectivo, se estableciere "una nueva línea chilena reconocida como regular por "el Departamento de Transporte Marítimo, la calidad "de nave nacional de las naves asociadas se entenderá "circunscrita a la capacidad de carga establecida "para la empresa chilena en el decreto aprobatorio "del convenio. En el resto de la carga materia del "convenio timbrada para nave chilena, la nave "asociada sólo podrá operar una vez vencidos los "plazos señalados en el artículo 10.o del presente "reglamento.
"Para la aprobación de los convenios a que se "refiere el presente artículo o de cualquier "modificación que en ellos se introduzca, deberá "presentarse el texto auténtico del convenio y sus "anexos, y una traducción oficial de dichos
"instrumentos si así correspondiere.
"Regirá para las empresas extranjeras que "celebren estos convenios, la obligación establecida "en el artículo 6.o de este reglamento para las "empresas nacionales.
"Las empresas navieras nacionales que tengan "convenios especiales de transporte de carga, "autorizadas conforme al artículo 39.o de la ley "deberán comunicar al Ministerio de Economía, Fomento "y Reconstrucción, con no menos de noventa días de "anticipación, la fecha de expiración de los "convenios así suscritos a fin de poner término "oportuno al tratamiento de nave nacional acordado a "las naves extranjeras de convenio."
2.o Suprímese el inciso segundo del artículo 9.o.
3.o Reemplázase el inciso tercero del artículo 9.o, por el siguiente:
"Para los efectos de la aplicación de tarifas "por empresas nacionales y de lo dispuesto en el "artículo 8.o del presente reglamento, se entenderá "por líneas regulares aquellas cuya frecuencia, "capacidad de transporte o antigüedad en el tráfico "justifiquen tal clasificación, a juicio del "Departamento de Transporte Marítimo."
4.o Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Las medidas que se adopten para la reserva "legal de fletes no podrán significar discriminación "de carga ni atrasos en el embarque superiores a "cuatro días para los productos perecederos o de "pronto deterioro o corrupción, de siete días para el "caso del cobre y de quince días para el resto de la "carga de importación o exportación, sin perjuicio "del artículo 13.o del presente reglamento."
5.o Suprímese la frase "siempre que en el país a "que pertenece dicha línea no se aplique restricción "alguna al transporte de carga en nave chilena de "convenio", contenida en la letra d) del artículo "14.o.
6.o Reemplázanse en el artículo 16.o los incisos tercero y siguientes, por:
"Establecida una infracción, por la Aduana, el "funcionario respectivo formulará la denuncia a los "Tribunales de Aduana a fin de que éstos hagan la "investigación a que hubiere lugar con el objeto de "determinar si la responsabilidad consiguiente afecta "a la empresa naviera, a su Agente legalmente "reconocido, al importador o exportador "correspondiente o al Agente de Aduana, y aplique las "sanciones establecidas en la ley.
"El conocimiento y resolución de estos asuntos "se someterán a las reglas de competencia y a las "normas de procedimiento establecidas en el Libro III "de la Ordenanza General de Aduanas en vigencia.
"No podrá mencionarse, en ningún caso, el "transporte de carga de importación asignada a nave "chilena cuando se trate de:
a) Nave extranjera arrendada y operada por "empresa naviera chilena y declarada como chilena por "el Departamento de Transporte Marítimo; o
b) Nave contratada por la Corporación de Ventas "de Salitre y Yodo de Chile, siempre que se cumpla "con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo "13.o del presente reglamento y únicamente si se "trata de cargamentos completos de productos a "granel, azúcar, fertilizantes, fosfatados o "potásicos; o
c) nave perteneciente a una línea extranjera que "tenga convenio especial de transporte de carga con "la empresa chilena de respectivo tráfico y que sea "considerada como nave nacional de acuerdo al "artículo 8.o de este reglamento.
"Tampoco será aplicable la sanción cuando el "importador compruebe que el embarque en nave "chilena, o en cualquiera de las precedentemente "indicadas, le habría significado atrasos superiores "a lo contemplado en este reglamento y que dichos "atrasos no tuvieron lugar transportando la "mercadería en la forma señalada.
"Las Aduanas no permitirán el embarque en nave "extranjera de carga de exportación amparada por un "formulario de registro timbrado "Embarque en nave "chilena", a menos que se trate de alguno de los "siguientes casos:
a) nave extranjera arrendada y operada por "empresa naviera chilena y declarada como nave "chilena por el Departamento de Transporte Marítimo; "o
b) nave contratada por la Corporación de Ventas "de Salitre y Yodo de Chile, siempre que se cumpla "con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo "13.o del presente reglamento, y únicamente si se "trata de salitre; o
c) nave perteneciente a una línea extranjera que "tenga convenio especial de transporte de carga con "la empresa chilena del respectivo tráfico y que sea "considerada como nave nacional de acuerdo al "artículo 8.o de este reglamento.
"En toda Póliza de exportación deberá estamparse "un timbre mediante el cual se declare el tipo de "nave asignado para el embarque de la mercadería, en "conformidad al presente reglamento. Tal declaración "será de responsabilidad del Agente de Aduanas para "todos los efectos legales.
"Sin perjuicio de lo anterior, se permite el "embarque de carga timbrada "Embarque en nave "chilena" en cualquier nave, cuando el exportador "compruebe que el embarque en nave chilena, o en "cualquiera de las precedentemente indicadas, le "significa atrasos superiores a los contemplados en "este reglamento, y que dichos atrasos no tienen "lugar embarcando la mercadería en la forma "señalada."
7.o Incorpórase al decreto N.o 492, como artículo único transitorio, el siguiente:
"El Presidente de la República podrá autorizar, "transitoriamente, convenios especiales de transporte "de carga por empresas navieras nacionales de "servicio regular en determinado tráfico con empresas "extranjeras de servicio regular en el mismo, sin "sujeción a la exigencia de que aquellas sólo podrán "concurrir con su capacidad de transporte y siempre "que la vigencia de dichos convenios quede limitada, "en su texto o en el decreto supremo aprobatorio, al "31 de Julio de 1961, como máximo. La aprobación de "dichos convenios se sujetará, en todo caso, a las "disposiciones contenidas en el artículo 39.o de la "ley N.o 12,041."
Derógase el decreto N.o 205, de 20 de Abril de 1961, de este Ministerio, Subsecretaría de Transportes, no tramitado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 12-MAY-1961
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12-MAY-1961 |
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