Ley núm. 4.963
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
NOTA:
El artículo 82 de la LEY 5604, Tierras y Colonización, publicada el 16.02.1935, derogó la presente ley.
El artículo 82 de la LEY 5604, Tierras y Colonización, publicada el 16.02.1935, derogó la presente ley.
Artículo 1º La Caja de Colonización Agrícola podrá adquirir fundos para subdividirlos entre cinco o más personas.
Las parcelas no podrán tener una extensión superior a 100 hectáreas de terrenos de riego, ni a 1,000 hectáreas de terrenos de secano.
Artículo 2º.- El precio de adquisición se fijará a base de tasación pericial, y no podrá exceder del avalúo con que el predio figure en el rol general vigente para el pago de la contribución territorial, aumentado en un diez por ciento.
Artículo 3º La Caja asignará, dentro del valor de adquisición del fundo, el precio que corresponda a cada parcela, según su calidad agrícola y demás condiciones.
Artículo 4º La Caja de Colonización Agrícola, podrá hacerse cargo, como parte del precio, de las obligaciones hipotecarias que graven los fundos que adquiera a favor de las instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, mantener esa hipoteca y tramitar la división de ellas entre las parcelas en que se divida el fundo, de acuerdo con las instituciones respectivas.
Artículo 5º Dividida la deuda hipotecaria, la Caja de Colonización Agrícola quedará responsable de la que se atrasare en tres o más dividendos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la institución hipotecaria acreedora.
Si la Caja de Colonización Agrícola efectuare el pago, quedará subrogada legalmente en los derechos del acreedor, de acuerdo con el número primero del artículo 1,610, del Código Civil.
El atraso en el pago de tres dividendos obligará a la Caja a iniciar la ejecución del deudor moroso.
Artículo 6º Los parceleros pagarán al contado el veinte por ciento, a lo menos, del precio de sus respectivas parcelas.
Sin embargo, este pago podrá reducirse al diez por ciento siempre que el vendedor del fundo acepte dar facilidades para el pago del otro diez por ciento.
Los saldos de precio serán pagados a la Caja en plazos no inferiores a cinco años, y gravarán las parcelas en primera hipoteca o en segunda, después de la que se hubiere dividido.
Artículo 7º Por el monto de estos saldos de precios, podrán emitir bonos: La Caja de Colonización Agrícola, en conformidad a la ley número 4,771, de 9 de Enero de 1930, y la Caja de Crédito Hipotecario, en conformidad a las leyes números 4,327, de 22 de Marzo de 1928, y 4,423, de 21 de Septiembre de 1928.
Además, la Caja de Colonización Agrícola podrá contratar empréstitos por igual monto, con autorización del Presidente de la República.
Artículo 8º Las sumas que perciba la Caja por intereses y amortizaciones no afectos al pago de dividendos de bonos emitidos en conformidad a la ley número 4,771 y a la presente ley se aplicarán preferentemente al servicio de los empréstitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 9º La Caja determinará los requisitos que deben reunir los compradores, las condiciones a que deban quedar sujetas las parcelas hasta que se haya cancelado totalmente su precio y los cultivos que deben efectuarse en una parte de ellas para cumplir los fines de fomento que persigue la Caja.
Artículo 10. Amplíase a todo el territorio de la República la autorización que el artículo 36 de la ley número 4.496, concede al Presidente de la República para ceder terrenos fiscales a la Caja de Colonización.
La Caja determinará la extensión de cada parcela, según su ubicación, la calidad del terreno y de los cultivos.
Artículo 11. Las Cajas de Previsión y de Ahorros, además de los préstamos que pueden hacer a sus imponentes para la adquisición de parcelas en colonias que forme la Caja de Colonización Agrícola, podrán redimir una cuota de las pensiones de jubilación a los beneficiarios que lo soliciten con igual objeto, no pudiendo dicha cuota exceder del sesenta por ciento de la pensión de jubilación.
Artículo 12.- Los propietarios de parcelas adquiridas en conformidad a la presente ley, gozarán de todos los beneficios que leyes especiales acuerdan a las personas sometidas a la ley número 4,496, de 10 de Diciembre de 1928, con sus modificaciones.
Regirán, respecto de las colonias que se formen en conformidad a esta ley, las disposiciones de la misma ley número 4.496, en cuanto les fueren aplicables.
Artículo 13. De los tres Consejeros de la Caja de Colonización Agrícola, que corresponde nombrar al Presidente de la República, según el artículo 6º de la ley número 4,496, de 10 de Diciembre de 1928, uno será designado de entre los Consejeros de la Caja de Crédito Hipotecario.
Artículo 14. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, veintitrés de Febrero de mil novecientos treinta y uno.- CARLOS IBAÑEZ C.- Luis Matte Larraín.