APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA EN RECINTOS HOSPITALARIOS

    Núm. 351.- Santiago, 12 de mayo de 2000.- Visto: lo dispuesto en la ley Nº 19.638; en el decreto supremo Nº42, de 1986 y Nº 161, de 1982, ambos del Ministerio de Salud, que aprueban, respectivamente, el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud y el reglamento de hospitales y clínicas privadas; en los artículos 1º, 4º y 6º del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y
    Considerando: La necesidad de regular la forma y condiciones de la entrega de asistencia religiosa en los recintos hospitalarios tanto públicos como privados,
    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente reglamento sobre asistencia religiosa en recintos hospitalarios del país:


Capitulo I

Disposiciones generales
    Artículo 1º: El presente reglamento establece la forma y condiciones en que se proporcionará asistencia religiosa a los pacientes internados en hospitales, clínicas y todo establecimiento en que se preste atención cerrada para ejecutar acciones de recuperación y rehabilitación de la salud de personas enfermas, tanto privados como públicos, sea que integren o no el sector salud.
    Artículo 2º: Toda persona internada en un centro hospitalario tiene derecho a profesar la creencia religiosa que libremente ha elegido o no profesar ninguna y, asimismo, a manifestar dicha circunstancia libremente o abstenerse de hacerlo sin que pueda ser coaccionado a actuar en un sentido contrario al que ha elegido a tal respecto.
    Artículo 3º: En tal sentido, no podrá imponerse a un paciente internado en un centro hospitalario la asistencia o presencia a oficios, oraciones, ritos o cualquier acto de culto al que no desee voluntariamente asistir ni tampoco la audición de ellos. No podrá invocarse como causal para transgredir lo anterior, la circunstancia de que el afectado no puede ser movido del lugar en que ellos se llevarán a cabo.

    Igualmente, no podrá hacerse entrega a los pacientes de los establecimientos regidos por este reglamento de estampas religiosas, libros, folletos ni otros objetos de culto que éstos no hayan expresamente señalado su voluntad de recibir.
Capitulo II

De la asistencia religiosa
    Artículo 4º: Las personas internadas en establecimientos hospitalarios tendrán derecho a recibir asistencia religiosa de su propia confesión de conformidad con las normas del presente reglamento.
    Artículo 5º: Solamente se podrá dar asistencia religiosa de cualquier manera que ella se exprese, tanto en forma de conversaciones o consejos como de oraciones u otras formas de culto, a solicitud expresa del paciente. Esta petición no podrá entenderse concedida de manera implícita.
    Artículo 6º: La asistencia religiosa a los pacientes será entregada en forma individual y personal en su cama o en un lugar habilitado para ello, si su médico tratante ha autorizado tal desplazamiento. Si el enfermo comparte habitación con otros pacientes, deberá respetarse el derecho a la privacidad de éstos de tal modo de no imponerles el oír o presenciar actividades religiosas que no han solicitado.
    Artículo 7º: La asistencia religiosa será prestada cuidando de respetar y no interferir con los procedimientos médico asistenciales que deban efectuarse a los pacientes y a quienes comparten habitación con aquellos. Para esto deberán programarse las visitas en horarios adecuados y suspender, de ser necesario, las actividades que se estén llevando a cabo mientras dichas acciones de salud se realizan.
    Artículo 8º: En el momento del ingreso del paciente se registrará en la ficha de admisión la confesión religiosa a la que éste pertenece o la circunstancia de no pertenecer a ninguna, en su caso, y si desea recibir asistencia religiosa durante su estadía en el establecimiento. Respecto de pacientes que no se encuentran en condiciones de entregar estos datos, y sólo mientras subsista tal condición, autorizará esta asistencia su cónyuge, padres, hijos, y demás consanguíneos en el orden que fija el artículo 42 del Código Civil, prefiriendo unos a otros en ese orden.
Capitulo III

De la concurrencia de sacerdotes, pastores y ministros a
los centros hospitalarios
    Artículo 9º: Serán reconocidas como entidades religiosas, para efectos del presente reglamento, con derecho a dar asistencia a los pacientes de los establecimientos hospitalarios del país, a las entidades integradas por personas naturales que profesan la misma fe.
    Artículo 10: Las entidades religiosas que deseen atender a los pacientes de su culto en un determinado hospital o clínica deberán registrarse previamente en la instancia administrativa que el respectivo centro fije para este efecto e inscribir asimismo los sacerdotes, ministros o pastores de su culto que efectuarán esta labor en el establecimiento, proporcionando los datos que permita identificarlos.

    El establecimiento podrá entregar a dichos religiosos una credencial y exigir su uso durante la permanencia de estas personas en el recinto.
    Artículo 11: La visita a los pacientes deberá llevarse a cabo en los horarios que establezca el respectivo hospital o clínica. En todo caso, podrá contemplarse visitas o asistencia extraordinaria en casos de urgencia o peligro vital del paciente. Deberán fijarse estos horarios en forma que, razonablemente, sean adecuados a los fines que ellos persiguen en cuanto a su extensión, oportunidad y al momento del día en que puedan hacerse efectivos.
    Artículo 12: No podrá impedirse el acceso de un sacerdote, ministro o religioso, que cumple con las condiciones que establece este reglamento, a un centro asistencial de atención cerrada a visitar un paciente de su misma confesión que ha solicitado esta asistencia.DTO 2, SALUD
Nº 1
D.O. 09.03.2006
    Artículo 12 bis.- En relación con la existencia deDTO 2, SALUD
Nº 2
D.O. 09.03.2006
capillas o lugares para el culto al interior de los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Servicios de Salud se observarán las reglas siguientes:

a)  En el caso de los lugares destinados a un culto determinado que se encuentren en los establecimientos individualizados a continuación, las autoridades de dichos establecimientos de salud asegurarán el destino exclusivo al culto para el cual fueron construidos, sin perjuicio de lo cual la Iglesia que estuviere a su cargo podrá facilitar su utilización a otras organizaciones religiosas según su ordenamiento jurídico propio, o sus estatutos, según el caso:

Servicio
de Salud    Ciudad        Hospital
Iquique    Iquique      Hospital Regional Dr. Ernesto
                          Torres Galdames
Antofagasta Antofagasta  Hospital Regional Dr.
                          Leonardo Guzmán
Coquimbo    La Serena    Hospital Regional San Juan de
                          Dios
            Coquimbo      Hospital San Pablo
            Combarbalá    Hospital de Combarbalá
              Vicuña      Hospital San Juan de Dios
Aconcagua  San Felipe    Hospital San Camilo
            Los Andes    Hospital  San Juan de Dios
Viña del
Mar -
Quillota    Viña del Mar  Hospital Dr. Gustavo Fricke
            La Ligua      Hospital San Agustín
Valparaíso
- San
Antonio    Valparaíso    Hospital Base Carlos Van
                          Büren
          Valparaíso    Hospital Eduardo Pereira
                          Ramírez
O.Higgins  Rancagua      Hospital Regional de Rancagua
          San Fernando  Hospital San Juan de Dios
Maule      Talca          Hospital Regional Dr. César
                          Garabagno
          Linares        Hospital de Linares
          Parral        Hospital San José
          Constitución  Hospital de Constitución
          Cauquenes      Hospital de Cauquenes
Ñuble      Chillán        Hospital Herminda Martín
Concepción Concepción    Hospital Regional Guillermo
                          Grant Benavente
          Concepción    Hospital Traumatológico Santa
                          Juana
Talcahuano Talcahuano    Hospital Las Higueras
          Tomé          Hospital de Tomé
Arauco    Arauco        Hospital San Vicente de
                          Arauco
          Cañete        Hospital Dr. Ricardo Figueroa
                          González
Bío Bío    Los Ángeles    Hospital Dr. Víctor Ríos Ruiz
          Mulchén        Hospital de Mulchén
Araucanía
Norte      Angol          Hospital de Angol
          Victoria      Hospital de Victoria
          Collipulli    Hospital de Collipulli
Araucanía
Sur        Temuco        Hospital Regional Dr. Hernán
                          Henríquez Aravena
          Nueva Imperial Hospital de Nueva Imperial
Valdivia  Valdivia      Hospital de Valdivia
          La Unión      Hospital Juan Morey Flequier
Osorno    Osorno        Hospital Base de Osorno
Llanchipal Puerto Montt  Hospital Regional
          Ancud          Hospital de Ancud
Aysén      Aysén          Hospital de Puerto Aysén
          Coyhaique      Hospital Regional de
                          Coyhaique
Metropolitano
Norte      Santiago      Hospital Dr. Roberto del Río
Metropolitano
Central    Santiago      Asistencia Pública
          Santiago      Complejo Hospitalario San
                          Borja - Arriarán
Metropolitano
Occidente  Santiago      Hospital San Juan de Dios
          Talagante      Hospital de Talagante
Metropolitano
Oriente    Santiago      Instituto Nacional de
                          Geriatría Pdte. Eduardo Frei
                          M.
          Santiago      Hospital Dr. Luis Calvo
                          Mackenna
          Santiago      Hospital del Salvador
Metropolitano
Sur        Santiago      Complejo Barros Luco -
                          Trudeau
Metropolitano
Sur
Oriente  Santiago        Complejo Hospitalario Dr.
                          Sótero del Río Gundian

b)  En los casos indicados en la letra anterior, los establecimientos de salud deberán procurar la creación de lugares destinados al culto de las demás confesiones, los que deberán ser de carácter ecuménico, así como permitir la actividad propia de religiosos y pastores de acuerdo a las normas de este Reglamento.
c)  En el diseño de nuevos establecimientos hospitalarios de salud que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta normativa, se deberá incluir la existencia de lugares destinados al culto religioso, los que deberán ser de carácter ecuménico.
d)  Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades locales de los establecimientos de salud podrán, mediando un acuerdo con entidades religiosas con presencia en dichos establecimientos o por iniciativa de la comunidad usuaria o de trabajadores, permitir la existencia de lugares para un culto determinado. El ejercicio de esta facultad no podrá importar gastos adicionales al establecimiento de salud ni impedir que se proceda en los mismos términos con otras comunidades o entidades religiosas, debiendo cuidar, en todo caso, el trato igualitario que al respecto procede de acuerdo a la Constitución Política y la ley Nº 19.638.
e)  La utilización de los lugares destinados al culto religioso de carácter ecuménico, deberá ser coordinada por las Unidades de Asistencia Espiritual existentes en los establecimientos o, en caso que no se hayan creado, por el Director del establecimiento o por quien éste le delegue tal función. En caso que se produzcan peticiones para ocupar dichos lugares en la misma oportunidad por más de una entidad religiosa, se distribuirá este uso considerando las circunstancias de hecho que concurran tales como festividades religiosas o ceremonias especiales, etc., y el número de pacientes que concurrirán a ellas.

    Artículo 13: Derógase el artículo 207 del decreto Nº42, de 1986, del Ministerio de Salud.
    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.