APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA EN RECINTOS HOSPITALARIOS
Núm. 351.- Santiago, 12 de mayo de 2000.- Visto: lo dispuesto en la ley Nº 19.638; en el decreto supremo Nº42, de 1986 y Nº 161, de 1982, ambos del Ministerio de Salud, que aprueban, respectivamente, el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud y el reglamento de hospitales y clínicas privadas; en los artículos 1º, 4º y 6º del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y
Considerando: La necesidad de regular la forma y condiciones de la entrega de asistencia religiosa en los recintos hospitalarios tanto públicos como privados,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente reglamento sobre asistencia religiosa en recintos hospitalarios del país:
Capitulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º: El presente reglamento establece la forma y condiciones en que se proporcionará asistencia religiosa a los pacientes internados en hospitales, clínicas y todo establecimiento en que se preste atención cerrada para ejecutar acciones de recuperación y rehabilitación de la salud de personas enfermas, tanto privados como públicos, sea que integren o no el sector salud.
Artículo 2º: Toda persona internada en un centro hospitalario tiene derecho a profesar la creencia religiosa que libremente ha elegido o no profesar ninguna y, asimismo, a manifestar dicha circunstancia libremente o abstenerse de hacerlo sin que pueda ser coaccionado a actuar en un sentido contrario al que ha elegido a tal respecto.
Artículo 3º: En tal sentido, no podrá imponerse a un paciente internado en un centro hospitalario la asistencia o presencia a oficios, oraciones, ritos o cualquier acto de culto al que no desee voluntariamente asistir ni tampoco la audición de ellos. No podrá invocarse como causal para transgredir lo anterior, la circunstancia de que el afectado no puede ser movido del lugar en que ellos se llevarán a cabo.
Igualmente, no podrá hacerse entrega a los pacientes de los establecimientos regidos por este reglamento de estampas religiosas, libros, folletos ni otros objetos de culto que éstos no hayan expresamente señalado su voluntad de recibir.
Capitulo II
De la asistencia religiosa
Artículo 4º: Las personas internadas en establecimientos hospitalarios tendrán derecho a recibir asistencia religiosa de su propia confesión de conformidad con las normas del presente reglamento.
Artículo 5º: Solamente se podrá dar asistencia religiosa de cualquier manera que ella se exprese, tanto en forma de conversaciones o consejos como de oraciones u otras formas de culto, a solicitud expresa del paciente. Esta petición no podrá entenderse concedida de manera implícita.
Artículo 6º: La asistencia religiosa a los pacientes será entregada en forma individual y personal en su cama o en un lugar habilitado para ello, si su médico tratante ha autorizado tal desplazamiento. Si el enfermo comparte habitación con otros pacientes, deberá respetarse el derecho a la privacidad de éstos de tal modo de no imponerles el oír o presenciar actividades religiosas que no han solicitado.
Artículo 7º: La asistencia religiosa será prestada cuidando de respetar y no interferir con los procedimientos médico asistenciales que deban efectuarse a los pacientes y a quienes comparten habitación con aquellos. Para esto deberán programarse las visitas en horarios adecuados y suspender, de ser necesario, las actividades que se estén llevando a cabo mientras dichas acciones de salud se realizan.
Artículo 8º: En el momento del ingreso del paciente se registrará en la ficha de admisión la confesión religiosa a la que éste pertenece o la circunstancia de no pertenecer a ninguna, en su caso, y si desea recibir asistencia religiosa durante su estadía en el establecimiento. Respecto de pacientes que no se encuentran en condiciones de entregar estos datos, y sólo mientras subsista tal condición, autorizará esta asistencia su cónyuge, padres, hijos, y demás consanguíneos en el orden que fija el artículo 42 del Código Civil, prefiriendo unos a otros en ese orden.
Capitulo III
De la concurrencia de sacerdotes, pastores y ministros a
los centros hospitalarios
Artículo 9º: Serán reconocidas como entidades religiosas, para efectos del presente reglamento, con derecho a dar asistencia a los pacientes de los establecimientos hospitalarios del país, a las entidades integradas por personas naturales que profesan la misma fe.
Artículo 10: Las entidades religiosas que deseen atender a los pacientes de su culto en un determinado hospital o clínica deberán registrarse previamente en la instancia administrativa que el respectivo centro fije para este efecto e inscribir asimismo los sacerdotes, ministros o pastores de su culto que efectuarán esta labor en el establecimiento, proporcionando los datos que permita identificarlos.
El establecimiento podrá entregar a dichos religiosos una credencial y exigir su uso durante la permanencia de estas personas en el recinto.
Artículo 11: La visita a los pacientes deberá llevarse a cabo en los horarios que establezca el respectivo hospital o clínica. En todo caso, podrá contemplarse visitas o asistencia extraordinaria en casos de urgencia o peligro vital del paciente. Deberán fijarse estos horarios en forma que, razonablemente, sean adecuados a los fines que ellos persiguen en cuanto a su extensión, oportunidad y al momento del día en que puedan hacerse efectivos.
Artículo 12: No podrá impedirse el acceso de un sacerdote, ministro o religioso, que cumple con las condiciones que establece este reglamento, a un centro asistencial de atención cerrada a visitar un paciente de su misma confesión que ha solicitado esta asistencia.DTO 2, SALUD
Nº 1
D.O. 09.03.2006
Nº 1
D.O. 09.03.2006
Artículo 12 bis.- En relación con la existencia deDTO 2, SALUD
Nº 2
D.O. 09.03.2006 capillas o lugares para el culto al interior de los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Servicios de Salud se observarán las reglas siguientes:
Nº 2
D.O. 09.03.2006 capillas o lugares para el culto al interior de los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Servicios de Salud se observarán las reglas siguientes:
a) En el caso de los lugares destinados a un culto determinado que se encuentren en los establecimientos individualizados a continuación, las autoridades de dichos establecimientos de salud asegurarán el destino exclusivo al culto para el cual fueron construidos, sin perjuicio de lo cual la Iglesia que estuviere a su cargo podrá facilitar su utilización a otras organizaciones religiosas según su ordenamiento jurídico propio, o sus estatutos, según el caso:
Servicio
de Salud Ciudad Hospital
Iquique Iquique Hospital Regional Dr. Ernesto
Torres Galdames
Antofagasta Antofagasta Hospital Regional Dr.
Leonardo Guzmán
Coquimbo La Serena Hospital Regional San Juan de
Dios
Coquimbo Hospital San Pablo
Combarbalá Hospital de Combarbalá
Vicuña Hospital San Juan de Dios
Aconcagua San Felipe Hospital San Camilo
Los Andes Hospital San Juan de Dios
Viña del
Mar -
Quillota Viña del Mar Hospital Dr. Gustavo Fricke
La Ligua Hospital San Agustín
Valparaíso
- San
Antonio Valparaíso Hospital Base Carlos Van
Büren
Valparaíso Hospital Eduardo Pereira
Ramírez
O.Higgins Rancagua Hospital Regional de Rancagua
San Fernando Hospital San Juan de Dios
Maule Talca Hospital Regional Dr. César
Garabagno
Linares Hospital de Linares
Parral Hospital San José
Constitución Hospital de Constitución
Cauquenes Hospital de Cauquenes
Ñuble Chillán Hospital Herminda Martín
Concepción Concepción Hospital Regional Guillermo
Grant Benavente
Concepción Hospital Traumatológico Santa
Juana
Talcahuano Talcahuano Hospital Las Higueras
Tomé Hospital de Tomé
Arauco Arauco Hospital San Vicente de
Arauco
Cañete Hospital Dr. Ricardo Figueroa
González
Bío Bío Los Ángeles Hospital Dr. Víctor Ríos Ruiz
Mulchén Hospital de Mulchén
Araucanía
Norte Angol Hospital de Angol
Victoria Hospital de Victoria
Collipulli Hospital de Collipulli
Araucanía
Sur Temuco Hospital Regional Dr. Hernán
Henríquez Aravena
Nueva Imperial Hospital de Nueva Imperial
Valdivia Valdivia Hospital de Valdivia
La Unión Hospital Juan Morey Flequier
Osorno Osorno Hospital Base de Osorno
Llanchipal Puerto Montt Hospital Regional
Ancud Hospital de Ancud
Aysén Aysén Hospital de Puerto Aysén
Coyhaique Hospital Regional de
Coyhaique
Metropolitano
Norte Santiago Hospital Dr. Roberto del Río
Metropolitano
Central Santiago Asistencia Pública
Santiago Complejo Hospitalario San
Borja - Arriarán
Metropolitano
Occidente Santiago Hospital San Juan de Dios
Talagante Hospital de Talagante
Metropolitano
Oriente Santiago Instituto Nacional de
Geriatría Pdte. Eduardo Frei
M.
Santiago Hospital Dr. Luis Calvo
Mackenna
Santiago Hospital del Salvador
Metropolitano
Sur Santiago Complejo Barros Luco -
Trudeau
Metropolitano
Sur
Oriente Santiago Complejo Hospitalario Dr.
Sótero del Río Gundian
b) En los casos indicados en la letra anterior, los establecimientos de salud deberán procurar la creación de lugares destinados al culto de las demás confesiones, los que deberán ser de carácter ecuménico, así como permitir la actividad propia de religiosos y pastores de acuerdo a las normas de este Reglamento.
c) En el diseño de nuevos establecimientos hospitalarios de salud que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta normativa, se deberá incluir la existencia de lugares destinados al culto religioso, los que deberán ser de carácter ecuménico.
d) Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades locales de los establecimientos de salud podrán, mediando un acuerdo con entidades religiosas con presencia en dichos establecimientos o por iniciativa de la comunidad usuaria o de trabajadores, permitir la existencia de lugares para un culto determinado. El ejercicio de esta facultad no podrá importar gastos adicionales al establecimiento de salud ni impedir que se proceda en los mismos términos con otras comunidades o entidades religiosas, debiendo cuidar, en todo caso, el trato igualitario que al respecto procede de acuerdo a la Constitución Política y la ley Nº 19.638.
e) La utilización de los lugares destinados al culto religioso de carácter ecuménico, deberá ser coordinada por las Unidades de Asistencia Espiritual existentes en los establecimientos o, en caso que no se hayan creado, por el Director del establecimiento o por quien éste le delegue tal función. En caso que se produzcan peticiones para ocupar dichos lugares en la misma oportunidad por más de una entidad religiosa, se distribuirá este uso considerando las circunstancias de hecho que concurran tales como festividades religiosas o ceremonias especiales, etc., y el número de pacientes que concurrirán a ellas.
Artículo 13: Derógase el artículo 207 del decreto Nº42, de 1986, del Ministerio de Salud.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.