SOBRE ADAPTACION DE MOTORES DE VEHICULOS QUE INDICA PARA USO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO

    Núm. 65.- Santiago, 1 de septiembre de 2000.- Visto: La ley Nº 18.502 y el decreto supremo Nº 55, de 1998, modificado por el Nº 131, de 2000, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
    R e s u e l v o:



    1º La certificación de modelos o tipos de vehículos livianos Resolución 1093 EXENTA,
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y medianos, sin perjuicio de la exigencia especial a que se refiere el número 6º, cuyos motores hayan sido adaptados para usar gas natural comprimido (GNC) como combustible, será realizada por el Ministerio, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular, en adelante "el Centro".

    Quienes soliciten la certificación, deberán individualizarse y presentar los antecedentes técnicos descriptivos del equipo (kit) y de los componentes a utilizarse en la adaptación. Conjuntamente, esas personas deberán declarar si la certificación se vincula sólo con un vehículo individual o está destinada a amparar a otros de sus mismas características en lo referente a la cilindrada de motor, sistema de alimentación de combustible y tipo de transmisión. ConRES 14, TRANSPORTES
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posterioridad deberán poner a disposición del Centro un vehículo adaptado conforme a la descripción anterior, nuevo, entendiéndose como tal, para estos efectos, aquel que no haya sobrepasado los 6.000 kilómetros de recorrido, o bien, uno equipado de origen, por diseño de fabricante con convertidor catalítico y sistema de inyección electrónico y cuya antigüedad Resolución 4090 EXENTA,
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no exceda de Resolución 3638 EXENTA,
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D.O. 21.09.2023
quince años para los vehículos cuyos motores hayan sido adaptados para utilizar GNC y de siete para los vehículos cuyos motores hayan sido adaptados para utilizar GLP, contados en la forma como se señala en el número 6º.

    1º bis: Resolución 150 EXENTA,
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Art. ÚNICO N° 1
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Para los efectos de la certificación señalada en el numeral 1º anterior, los interesados deberán presentar una solicitud de acreditación ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, específicamente en el Centro de Control y Certificación Vehicular, en adelante "el Centro", mediante la plataforma electrónica de trámites de la Subsecretaría de Transportes, disponible en el portal web https://www.mtt.gob.cl/portaldetramites, o presencialmente, utilizando para ello los Anexos A, B, C y D de la presente resolución, que podrán ser descargados de dicho portal.
    Una vez recibida la solicitud, el Centro dispondrá de cinco días hábiles para pronunciarse sobre los antecedentes anteriormente señalados y del mismo plazo una vez que se completen o rectifiquen los que puedan haber sido objetados. Aprobados los antecedentes, el interesado deberá poner a disposición del Centro, en la fecha que se le señale, un vehículo adaptado al uso de gas, del modelo de que se trate, con el objeto de ser sometido a las verificaciones respectivas.
    El Centro deberá emitir un pronunciamiento en un plazo de cinco días a contar de la fecha de recepción del vehículo. En caso favorable, conjuntamente con la respuesta, se otorgará el "Certificado de Aptitud para Adaptación al Uso de Gas", el que habilitará al interesado para hacer las adecuaciones de que se trata, sólo en vehículos individuales del modelo o tipo de vehículo aprobado o de los modelos amparados por la certificación.
    El horario de recepción de solicitudes presenciales, y antecedentes o elementos relacionados, será de 9:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes (en días hábiles), en las dependencias ubicadas en calle Vicente Reyes Nº 198, comuna de Maipú, ciudad de Santiago, Chile.

    2º Para la certificación del modelo de vehículo Resolución 1714 EXENTA,
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Art. UNICO a)
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adaptado, el Centro verificará:

a)  el cumplimiento de la norma chilena NCH 2109. Of 98, en lo referente a componentes, conexiones, tuberías, accesorios de conexión, distintivos e instalación;
    Asimismo,RES 32, TRANSPORTES
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deberá acreditarse el cumplimiento, según se trate, de las normas ISO 11439 y NCh 2108 en el caso de cilindros de GNC oResolución 2176 EXENTA,
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tanques de GLP, según corresponda.
b)  que cumple con las exigencias técnicas que le son aplicables, en aquellos aspectos que pueden verse afectados por la adaptación, es decir, frenos, dirección y emisiones de gases, medidos de acuerdo con los procedimientos utilizados en las Plantas de Revisión Técnica, a que se refiere el decreto supremo Nº 55/98.



    3º Por cada modelo aprobado en la certificación referida, el Centro emitirá un "Certificado de Aptitud para Adaptación a GNC" que señalará determinadamente el o los modelos que quedan amparados por la certificación y las principales características del kit utilizado en la adaptación. Esta certificación tendrá validez mientras las características y los componentes utilizados no cambien respecto de aquellos considerados en los análisis realizados en el vehículo que fue objeto de la adaptación. De producirse tales cambios, deberá comunicarse al Centro con el objeto de que éste evalúe la necesidad de un nuevo proceso de certificación.

    El Centro comunicará a las Plantas de Revisión Técnica, a través de los Secretarios Regionales Ministeriales correspondientes, las características y componentes de las adaptaciones rRES 32, TRANSPORTES
Art. 1º B)
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ealizadas en aquellos modelos certificados.

    INCISO ELIMINADO

    4º Para los efectos de esta resolución, se considerarán certificados todos aquellos modelos de vehículos que hayan sido homologados utilizando gas natural comprimido como combustible lo que, en todo caso, se acreditará mediante el Certificado del número 3º, que RES 32, TRANSPORTES
Art. 1º C)
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entregará el Centro.
    El Centro comunicará a las Plantas de Revisión Técnica, a través de los Secretarios Regionales Ministeriales correspondientes, las características y los componentes utilizados en los modelos de vehículos homologados. Respecto de cada vehículo en particular y con ocasión de practicarse la Revisión Técnica, deberá verificarse que el kit y sus componentes corresponden a aquellos autorizados por el Centro con motivo de la homologación del modelo de que se trate.
    5º Quienes obtengan un Certificado de Aptitud para Adaptación a GNC, quedarán habilitados para realizar la adecuación de que se trata en vehículos individuales, en cuyo caso, a su vez, deberán entregar un "Certificado Individual de Adaptación" por cada vehículo, el que deberá indicar, a lo menos, su individualización y características, el emisor del certificado y la identificación del kit deRES 32, TRANSPORTES
Art. 1º D)
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conResolución 1093 EXENTA,
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versión. El referido Certificado Individual de Adaptación deberá tener firma electrónica avanzada, de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.799 y su reglamento, en el formato que se establece en el Anexo de la presente resolución, el cual forma parte de la misma; Dicha adecuación deberá realizarse en talleres autorizados por resolución del Subsecretario de TransportResolución 2176 EXENTA,
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Art. UNICO N° 2 a)
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es, cuyo extracto deberá publicarse en el Diario Oficial, a costo del interesado. La autorización se otorgará a los talleres que cumplan con la norma chilena NCh 2109. Of 1998 y que cuenten con un analizador de gases del tipo infrarrojo no dispersiResolución 2176 EXENTA,
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Art. UNICO N° 2 b)
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vo para vehículos )de encendido por chispa (Ciclo Otto) capaz de medir Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HC), Dióxido de Carbono (CO2) y Oxígeno (O2). Deberá contar, además, con tacómetro, con un dispositivo de medición de temperatura (sonda al cárter de aceite, infrarrojo, pirómetro u otro) que permita comprobar que el motor está a temperatura normal de funcionamiento al realizar la medición y con indicador del valor lambda (λ) de la combusResolución 1093 EXENTA,
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tión. Dicho Certificado deberá tener firma electrónica avanzada, de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.799 y su reglamento.

    La autorización antes referida, permanecerá vigente mientraResolución 2176 EXENTA,
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Art. UNICO N° 2 c)
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s se mantengan las condiciones que la originaron.

    Para los talleres autorizados con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, el analizador de gases antes descrito, será exigible a contar del 1 de enero de 2012. Para los talleres que se autoricen a partir de la citada fecha de publicación, la exigencia de contar con dicho analizador de gases, regirá desde dicha fecha.

    El analizador de gases definido en el inciso primero anterior, deberá utilizarse para comprobar el correcto funcionamiento del motor objeto de la adaptación al uso de gas, a través de la medición de CO, HC y CO2 (CO+CO2), realizada en dos modos de operación, ralentí y a 2500±300 rpm.

    Cuando se trate de certificados que cubran a un vehículo individual, según lo indicado en el inciso segundo del número 1º, el Certificado Individual de Adaptación será otorgado directamente por el Centro al interesado, en sustitución del primero.

    6º Una vez realizada la conversión y con el Certificado Individual de Adaptación, los vehículos cuya antigüedad no exceda de dos años contados desde la fecha de su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, deberán llevarse a una Planta de Revisión Técnica de las indicadas en el número 2º, que esté habilitada para revisar vehículos que utilicen gas natural comprimido como combustible. En estas plantas se verificarán los aspectos a que se refieren las letras a) y c) del mismo número y que los componentes utilizados corresponden a aquellos certificados por el Centro.

    Aprobado el vehículo en el proceso anterior, la planta retendrá el Certificado Individual de Adaptación y el Certificado de Revisión Técnica o de Homologación Individual, según corresponda, manteniéndolos en el archivo de sus procesos de revisión. Conjuntamente, emitirá un nuevo Certificado de Revisión Técnica, en el que se deberá indicar la fecha de la verificación, la fecha de vencimiento del Certificado que será 6 meses después de la verificación, su aptitud para circular con gas natural comprimido y la individualización de la planta que realizó la verificación. La fecha de la verificación, además de indicarse según se dijo en el párrafo anterior, se deberá señalar como Observación en el mismo certificado y en los que se emitan a futuro para el vehículo. El nuevo Certificado de Revisión Técnica comprenderá sólo los aspectos a que se refiere el párrafo final del inciso anterior. Respecto de los factores que no se revisarán en esta instancia, se esRES 14, TRANSPORTES
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tará a lo acreditado en el Certificado de Revisión Técnica que Resolución 1221 EXENTA,
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se retiene.

    7º Previo a su conversión para el uso de gas como combustible, a los vehículos individualizados en el numeral 1º de la presente resolución y cuya  antigüedad sea superior a dos años, contados como se señala en el número anterior, el taller autorizado deberá verificar que ellos no presenten deficiencias o debilitamiento por oxidación en la zona de la carrocería sobre la cual se instalará el cilindro o tanque de gas, que pudieran afectar la seguridad de la instalación. Asimismo, observará las condiciones mecánicas del vehículo a convertir, verificando que ella sea tal que soporte con seguridad la instalación del kit de conversión y la adecuación respectiva.
    Una vez hecha la adaptación, deberá procederse conforme lo indican los números 5º y 6º de la presente resolución.

    8º A los vehículos adaptados podrá volvérseles a su condición original, en cuyo caso deberá retirarse el kit respectivo y sólo podrán circular en tránsito a una planta de revisión técnica de las señaladas en el artículo 1º bis del decreto supremo 55/98, antes referido, según le corresponda de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate, la que, en caso de aprobación, otorgará un nuevo Certificado de Revisión Técnica, reteniendo el RES 117, TRANSPORTES
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que portaba el vehículo con la constancia de su aptitud para usar gas natural comprimido.

    Con todo, a los vehículos adaptados se les podrá retirar el cilindro de GNC temporalmente. Las Plantas Revisoras, en las revisiones técnicas que practiquen a los citados vehículos durante el periodo en que no porten su cilindro, deberán dejar constancia de ello en el certificado de revisión técnica correspondiente, realizar la medición de emisiones contaminantes sólo con el combustible que estén utilizando y cuando repongan su cilindro, exigirle que la reinstalación del mismo cumpla con lo señalado en el inciso final del artículo 9º de esta resolución.

    9º Se entenderá que un vehículo está autorizado para usar GNC o para volver a su condición original, desde que cuente con el CertRES 32, TRANSPORTES
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ificado de la Planta Revisora a que se refieren los artículos 6º inciso segundo, 7º inciso final y 8º.
    No obstante lo anterior, los cilindros de GNC o tanques de GLP que se encuentren instalados en vehículos motorizados autorizados para el uso de gas como combustible deberán ser inspeccionados cada cinco años, contados desde la fecha de su fabricación o de su última inspección, según corresponda, conforme a los procedimientos establecidos en la Norma Chilena NCh 2265, cuando se trate de cilindros de GNC, o la Norma Chilena NCh 2102, en el caso de tanques para GLP. La inspección referida deberá ser realizada por un Organismo Técnico acreditado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro.
    Para efectos de emitirse la acreditación señalada, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones verificará que dichos Organismos cuenten con los elementos, infraestructura y personal necesarios para realizar los ensayos y procedimientos establecidos en las normas citadas en el inciso anterior. Dicha acreditación tendrá validez mientras se mantengan las referencias constatadas con oportunidad de la acreditación.
    Al aprobarse la inspección de un cilindro o tanque, según corresponda, los Organismos Técnicos deberán incorporar o adherir un rótulo permanente que contenga, a lo menos, lRES 95,
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a fecha de la inspección, con año y mes, el número de serie y la identificación del Organismo Técnico correspondiente.
    En todo caso, la desinstalación y reinstalación de los cilindros de GNC o tanques de GLP a ser sometidos a reinspección, deberá realizarse por un taller autorizado, el que deberá extender un certificado que acredite que con posterioridad a la citada reinspección, la instalación cumple los requisitos señalados en el inciso primero de la letra a) del artículo 2º de la presente resolución.
    10º Quienes estén habilitados para entregar Certificados Individuales de Adaptación, asumirán las responsabilidades que emanen de fallas en los elementos empleados, o relativos a la calidad del trabajo realizado, o por haberse omitido todos o algún trámite del procedimiento establecido o porque no cumplan con las referencias entregadas en la solicitud o comprobadas en el proceso de certificación.

    El Centro de Control y Certificación Vehicular suspenderá cualquier procedimiento que se le solicite o que se encuentre en trámite, si se comprobare la comercialización o circulación de vehículos del mismo modelo del que esté en trámite de certificación, que no se hayan sujetado a los procedimientos del artículo 1º bis del D.S. 55/98 o de esta resolución, hasta que se establezca que no existe responsabilidad en ello del solicitante. Lo expresado es sin perjuicio de impetrarse las acciones que correspondan ante los tribunales de Policía Local por infracción a las normas que rigen el sistema de que se trata, o ante la Justicia del Crimen en el evento de haberse extendido certificados falsos para amparar dichas comercialización o circulación. Por su parte, el Ministerio suspenderá los efectos del Certificado de Aptitud para Adaptación a GNC que hubiere otorgado, en caso que sorprendiere alguna anomalía en la dación de los Certificados Individuales de Adaptación o en el procedimiento respectivo. Lo anterior, es sin perjuicio de ponerse loRES 14, TRANSPORTES
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s hechos en conocimiento de las autoridades del medio ambiente o de protección al consumidor a que se refieren las leyes 19.300 y 19.496, según el caso.

    11º Para efectos de la autorización de proyectos experimentales, a la que hace referencia el artículo 2º del decreto supremo 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, las personas interesadas deberán ajustarse al siguiente procedimiento:

a)  Deberán presentar una solicitud de
    autorización de "Proyecto Experimental" en la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "la  Secretaría Regional", que corresponda, adjuntando una descripción del proyecto, indicándose a lo menos lo siguiente:

    -  Identificación completa de la persona o
        empresa que lo presenta;
    -  Objetivos;
    -  Posibles beneficios sociales a obtener;
    -  Número de vehículos que serán incluidos;
    -  Nómina de los propietarios, con indicación de sus datos identificatorios;
    -  Especificación completa de cada vehículo comprendido en el proyecto (año de fabricación, Nº motor, Nº chassis, marca, modelo, número Vin y tipo de vehículo);
    -  Si el proyecto experimental comprende buses de transporte público inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, deberá especificarse el servicio al cual se encuentran adscritos;
    -  Tiempo requerido para dar inicio al proyecto, una vez que éste haya sido aprobado;
    -  Especificaciones técnicas de los sistemas, dispositivos y componentes que serán motivo de evaluación;
    -  Metodología que será utilizada para realizar la evaluación del proyecto experimental y sus resultados.

b)  Previo a la aprobación del proyecto y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del D.S. Nº 55/98 (MTT), la Secretaría Regional deberá contar con un informe favorable del Centro de Control y Certificación Vehicular, en adelante "el Centro", respecto del proyecto experimental que desea implementarse. Para estos efectos, enviará a éste los antecedentes señalados para su evaluación y emisión de informe.
    El Centro entregará su informe a la respectiva Secretaría Regional, la que, a su vez, comunicará por escrito al solicitante su resultado. En caso de ser favorable, el representante del proyecto deberá informar a la Secretaría Regional y al Centro, la fecha a partir de la cual podrá iniciarse  la verificación de los requisitos de seguridad a los que hace referencia la letra b) del artículo 2º del decreto supremo 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.
c)  La verificación de los requisitos de seguridad, para los efectos de la emisión de certificado a que alude la letra b) del artículo 2º del D.S. Nº 55/98 (MTT), se realizará en las instalaciones del Centro en el caso de proyectos experimentales correspondientes a las regiones V, VI y Metropolitana. En el caso de proyectos de regiones distintas a las señaladas, las verificaciones serán realizadas por personal del Centro en el lugar donde el proyecto se desarrolle, actividad que será coordinada por la respectiva Secretaría Regional.
    Una vez que el Centro emita el certificado lo comunicará al Secretario Regional, el cual dictará la respectiva resolución aprobatoria del proyecto experimental, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial, a costa del solicitante, en el plazo de 10 días corridos contados desde la fecha en que se le comunique por escrito su dictación.
    Efectuada la publicación, el Secretario Regional enviará, en el plazo de 10 días corridos desde dicha publicación al Servicio de Impuestos Internos, los datos identificatorios de los vehículos y de sus propietarios, señalando el período dentro del cual estarán autorizados para circular como proyecto experimental.

d)  Durante el desarrollo del proyecto experimental, la persona responsable de éste deberá enviar al Centro y a la Secretaría Regional informes de resultados, a lo menos, al completarse la mitad del período de autorización y al finalizar el mismo.

e)  La cantidad máxima de vehículos que podrán formar parte de un proyecto experimental, no podrá exceder de 50 vehículos y su duración no podrá ser superior a un año, prorrogable, por causa justificada, por una única vez por un período máximo de un año, previa resolución del Secretario Regional qRES 117, TRANSPORTES
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ue corresponda.

f)  Cualquier anomalía, incumplimiento o
    contravención a las disposiciones establecidas en esta resolución, serán causal suficiente para que la Secretaría Regional revoque la autorización otorgada.

    12º No obstante lo señalado en el artículo 2º, letra a) frase final, respecto de los cilindros utilizados en adaptaciones a GNC realizadas en vehículos que se destinen al servicio de taxi en la XII Región, serán válidas las certificaciones emitidas durante la vigencia de la resolución Nº 527, de 1985, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en reemplazo de la norma ISO 11439. En este caso, además, deberá aprobarse la inspección del cilindro realizada por un Organismo Técnico acreditado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme los procedimientos establecidos en la norma chilena NCh 2265.

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    Artículo 1º Transitorio: DEROGADORES 117, TRANSPORTES
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    Anótese, tómese razón y publíquese.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.