Artículo 2.o Los actuales imponentes de la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y los que con posterioridad a la vigencia de la presente ley se incorporen a ella, que no hubieren efectuado imposiciones por servicios prestados en calidad de contratados de la Administración Pública entre el 15 de Julio de 1925 y el 10 de Octubre de 1930, tendrán derecho a enterar las imposiciones que les habría correspondido efectuar con relación a los sueldos percibidos en ese período.
Estas imposiciones comprenderán también las cuotas que habría correspondido pagar al Fisco, y se integrarán con un interés anual del 6%, pudiendo la Caja conceder préstamos para el pago de la suma global que resulte adeudada, los que no quedarán sujetos a las limitaciones de monto y capacidad fijadas por dicha institución. Estos préstamos se servirán con dividendos mensuales iguales al 5% del sueldo del empleado, incluído el interés del 6% y la amortización que resulte; pero en ningún caso el plazo de extinción total de estas obligaciones podrá exceder de diez años, para lo cual se fijarán dividendos mayores si fuere necesario. Los servicios a que correspondan las imposiciones que se enteren en esta forma serán considerados para los efectos de los beneficios contemplados en la ley orgánica de la Caja, desde el momento de la concesión del respectivo préstamo.
Asimismo, concédese derecho a los empleados que hayan salido o salgan del régimen de la Caja Nacional de Empleados Público y Periodistas (Sección Empleados Públicos), y que se hayan reincorporado o se reincorporen al mismo régimen de previsión, para que reintegren las imposiciones que se les hayan devuelto a raís de su salida, en las condiciones indicadas en los incisos precedentes.
Los incisos anteriores se aplicarán también a los que, siendo a la fecha de la publicación de esta ley, imponentes de dicha Sección (Empleados Públicos), hayan prestado servicios en calidad de extranjeros contratados entre el 15 de Julio de 1925 y la promulgación de esta ley.
Los derechos que acuerda este artículo deberán ejercitarse dentro del plazo de dos años, que se contarán desde la fecha de vigencia de la presente ley para los empleados en servicio; y desde la fecha de la reincorporación para los que no pertenecen actualmente al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.