Artículo 3.o A contar desde la fecha en que esta ley entre en vigencia, el personal de empleados a planillas de los Servicios de Obras Públicas quedará afecto al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Las imposiciones que este personal y el de operarios y empleados a jornal del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado en Explotación que quedó afecto a dicha Caja a virtud de lo dispuesto por el decreto ley N.o 572, de 7 de Septiembre de 1932, hayan efectuado en la Caja de Seguro Obligatorio, serán traspasadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la que reconocerá, para los efectos de sus beneficios, un tiempo proporcional a las sumas que reciba, de acuerdo con la escala descendente consultada en el inciso final de este artículo.
    Este mismo personal tendrá derecho a que se le consideren todos sus servicios posteriores al 15 de Julio de 1925, mediante el integro del saldo de las imposiciones del empleado y del Fisco no efectuadas, que podrá hacerse en el plazo, en la forma y en las condiciones indicadas en el artículo 2.o.
    Para calcular las imposiciones no satisfechas, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas practicará una liquidación, presumiendo que los empleados han gozado de rentas inferiores a la que haya servido o sirva de base para la primera imposición, según una escala descendente de un 5 por ciento por cada año de servicios anteriores a dicha imposición.