REGLAMENTA ARTICULO 4° DEL DECRETO LEY N° 3.476 DE 1980, SOBRE ENSEÑANZA PRACTICA DE CUALQUIER RAMA DE LA EDUCACION

    Núm. 1.414.- Santiago, 24 de Noviembre de 1983.-Considerando:
    Que el Gobierno de Chile en su Declaración de Principios reconoce al hombre como poseedor de derechos naturales anteriores y superiores al Estado, por lo que este debe estar al servicio de la persona;
    Que el Supremo Gobierno en su Programa socio-económico tiene como propósito que la población tenga acceso a la educación básica completa; y que en materia de Educación de Adultos, el Estado facilitará el acceso a establecimientos de enseñanza a los adultos en situación de extrema pobreza que, por razones económicas o de otra índole, debieron abandonar sus estudios;
    Que de acuerdo al Principio de Subsidiariedad el Estado debe asumir aquellas tareas que no puedan ser abodadas por las personas o los grupos intermedios, para permitir que cada cual desarrolle sus propias potencialidades;
    Que para dar cumplimiento a los principios anteriores enunciados y lograr sus objetivos, se hace necesario reglamentar lo estipulado en el artículo 4° de la Ley N° 3.476 de 1980, en lo que dice relación con la "Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación";
    Que al no existir normas sobre esta modalidad educativa se hace necesario legislar al respecto, y Visto: Lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980 y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:


    CAPITULO I:
    Disposiciones Generales

    Artículo 1°.- Los establecimientos educacionales declarados cooperadores de la función educacional del Estado podrían asumir la responsabilidad de crear, sostener y administrar programas para la enseñanza práctica de cualquier rama de la educación e impetrar una subvención por alumno cuyos requisitos, modalidad, montos y exigencias se determinan en el presente Reglamento.


    Artículo 2°.- Para los efectos de este reglamento se entiende como Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación a la Educación Técnica Elemental de Adultos, modalidad de educación práctica compensatoria destinada a entregar los elementos básicos para la adquisición y desarrollo de conductas de carácter ético, social, laboral y cultural que permitan nivelar la escolaridad de los adultos, junto con un desarrollo de habilidades, destrezas y técnicas elementales para que alcancen su propia realización e integración a su medio social.
    Artículo 3°.- La Educación Técnica Elemental de Adultos estará dirigida a atender a las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Escolaridad superior a Cuarto Año Básico (Primer Nivel de Educación de Adultos) e inferior a Segundo Año de Educación Media. b) Mayores de 18 años. c) Sin calificación laboral y que requieran una formación adecuada para satisfacer sus necesidades básicas. En aquellos casos en que el postulante carezca delDTO 509, EDUCACION
Art. 2º Nº a)
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certificado de estudios que acredite su escolaridad o que no le sea posible obtener una copia de dicho documento, el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda podrá autorizarlo a rendir un examen de validación de estudios ante una comisión especial, nombrada por él. Si aprueba el examen se le otorgará una certificación que lo habilitará para ingresar a la etapa y grado al cual postula. Esta certificación será válida para todos los efectos legales y reglamentarios.
    CAPITULO II
    Del Plan de Estudio, Programas, Requisitos de Ingreso y Equivalencias
    Artículo 4°.- El Plan de Estudio de cada Programa de Educación Técnica Elemental de Adultos estará constituido por tres áreas: la de Educación General, la de Educación Técnica y la de Actividades Complementarias.
    AREA DE EDUCACION GENERAL: Comprenderá una etapa básica y una etapa media. Cada etapa se dividirá en primer y segundo grado.
    En el área de Educación General se impartirán las siguientes asignaturas: Castellano, Matemática, Ciencias Sociales, Ciencias Naturales y un Idioma Extranjero instrumental. El Idioma Extranjero será electivo y se impartirá desde el segundo grado de la etapa básica.
    En los sectores rurales el idioma extranjero seráDTO 509, EDUCACION
Art. 2º b)
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optativo en la etapa básica. Cuando no se dicte la asignatura las clases destinadas a ella, deberán agregarse a la asignatura de Castellano.
    Ingresos: Los postulantes al Primer Grado de la Etapa Básica, deberán tener aprobado el Cuarto año de Educación General Básica o el Primer Nivel de Educación Básica de Adultos.
    Los postulantes al Segundo Grado de la Etapa Básica deberán tener aprobado el Sexto Año de Educación General Básica o el Segundo Nivel de Educación Básica de Adultos o el Primer Grado de la Etapa Básica de este Programa.
    Los postulantes al Primer Grado de la Etapa Media deberán tener aprobado el Octavo Año de Educación General Básica o el Tercer Nivel de Educación Básica de Adultos o el Segundo Grado de la Etapa Básica de este Programa.
    Finalmente, los postulantes al Segundo Grado de la Etapa Media deberán tener aprobado el Primer Año de Educación Media o el Primer Grado de la Etapa Media de este Programa.
    Equivalencias: El Area de Educación General será la determinante para los efectos de equivalencia en la escolaridad alcanzada por los participantes en el Programa de Educación Técnica Elemental de Adultos, por lo que éstos se organizarán por Grados. El Primer y Segundo Grado de la Etapa Básica serán equivalentes, respectivamente, al 6° y 8° año de Educación General Básica o al 2° y 3° Nivel de Educación Básica deDTO 509, EDUCACION
Art. 2º c)
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Adultos.
    El Primer y Segundo Grado de la Etapa Media serán equivalentes, respectivamente, al 1° y 2° año de Educación Media
    REQUISITOS DE INGRESO Y EQUIVALENCIAS DE EGRESO DEL PROGRAMA DE EDUCACION TECNICA ELEMENTAL DE ADULTOS
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                Requisitos de          Equivalencias
                    Ingreso                de Egreso
_______________________________________________________
PRIMER GRADO    Cuarto Año de          Sexto Año de
                Educación              Educación
ETAPA BASICA    General Básica          General Básica
                o Primer Nivel de      o Segundo Nivel
                Educación Básica        de Educación
                de Adultos.            Básica de
                                        Adultos.
_______________________________________________________
SEGUNDO GRADO  Sexto Año de            Octavo Año de
                Educación              Educación
ETAPA BASICA    General Básica o        General Básica
                Segundo Nivel de        o Tercer Nivel
                Educación Básica        de Educación
                de Adultos o primer    Básica de
                Grado de Etapa Básica.  Adultos.
_______________________________________________________
                Requisitos de          Equivalencias
                    Ingreso                de Egreso
_______________________________________________________
PRIMER GRADO
ETAPA  MEDIA    Octavo Año de          Primer Año de
                Educación              Educación
                General Básica          Media.
                o Tercer Nivel de
    0 Educación
                Básica de Adultos
                o Segundo Grado de
                Etapa Básica.
_______________________________________________________
SEGUNDO GRADO  Primer Año de          Segundo Año de
ETAPA  MEDIA  Educación Media        Educación
                o Primer Grado          Media.
                Etapa Media.
_______________________________________________________
AREA DE EDUCACION TECNICA: Comprenderá la o las especialidades técnicas ofrecidas por el establecimiento ejecutor, previo diagnóstico de los intereses de los adultos, las necesidades de la comunidad y las condiciones físicas y materiales del establecimiento.
    La o las especialidades técnicas que se impartanDTO 509, EDUCACION
Art. 2º d)
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estarán constituidas por contenidos programáticos específicos, que serán comunes para todos los participantes que la hayan elegido, independiente del nivel de escolaridad básica o media que ellos posean. AREA DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS: Esta área será electiva. Estará referida a actividades relacionadas con el deporte, la recreación o la artesanía y se estructurará de acuerdo a uno o más módulos a los cuales se incorporarán libremente los participantes.
        ESTRUCTURA DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACION
              TECNICA ELEMENTAL DE ADULTOS
        I.  AREA DE            Etapa    1° Grado
            EDUCACION          Básica    2° Grado
PLAN GENERAL
                                Etapa    1° Grado
                                Media    2° Grado
DE      II.  AREA DE
              EDUCACION
  TECNICA
ESTUDIO III. AREA DE ACTIVIDADES
              COMPLEMENTARIAS.

    Artículo 5°.- El plan de Estudio constará de seiscientas clases para cada Grado de la Etapa Básica y de seiscientas ochenta clases para cada Grado de la Etapa Media.

    Artículo 6°.- La distribución del número de clases por área será la siguiente:
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  - PRIMERO Y SEGUNDO GRADO, ETAPA BASICA
Area de Educación General_ 270 clases (45 minutos c/u)
Area de Educación Técnica_ 270 clases (45 minutos c/u)
Area Complementaria________  60 clases (45 minutos c/u)
_______________________________________________________
TOTAL DE CLASES DEL PLAN DE
ESTUDIOS___________________ 600 clases (45 minutos c/u)
_______________________________________________________
  - PRIMERO Y SEGUNDO GRADO, ETAPA MEDIA
Area de Educación General_ 350 clases (45 minutos c/u)
Area de Educación Técnica 270 clases (45 minutos c/u).
Area Complementaria________ 60 clases (45 minutos c/u).
_______________________________________________________
TOTAL DE CLASES DEL PLAN DE
ESTUDIOS___________________680 clases (45 minutos c/u).
_______________________________________________________
    Sin embargo, tanto el Area de Educación General comoDTO 509, EDUCACION
Art. 2º e)
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el Area de Educación Técnica podrán aumentar o disminuir correlativamente el número de clases indicados en el inciso anterior en un margen no superior a 30 clases, sin que ello signifique variar el total de clases que contempla el plan de estudios para la etapa básica o media establecido.

    Artículo 7°.- El horario semanal será de veinte clases. Sin embargo, en situaciones debidamente calificadas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, éste podrá ser aumentado o disminuido hasta en un 25% para cada programa, sin variar el total de las clases contempladas en el Plan de Estudio establecido en los artículos 5° y 6° del presente Reglamento.
    La distribución horaria programada, deberá ser comunicada a la Dirección Provincial de Educación respectiva.

    Artículo 8°.- El número de clases semanal y total por asignatura, en cada una de las Areas señaladas en el artículo 6°, será el siguiente:
AREAS      ETAPA BASICA
_______________________________________________________
                  1er.      Grado      2do.    Grado
_______________________________________________________
Y                Clases    Clases    Clases  Clases
                  Semanal    Total    Semanal  Total
ASIGNATURAS      (45 min.  (45 min.  (45 min. (45 min.
                    c/u).      c/u).    c/u).  c/u).
_______________________________________________________
AREA
EDUCACION
GENERAL
Castellano          3          81        3        81
Matemática          3          81        2        54
Ciencias Sociales  2          54        2        54
Ciencias Naturales  2          54        2        54
Idioma              _          __        _        27
_______________________________________________________
AREA EDUCACION
TECNICA            8        270        8      270
_______________________________________________________
AREA ACTIVIDADES
COMPLEMENTARIAS    2          60        2        60
_______________________________________________________
TOTAL HORAS:      20        600        20      600
_______________________________________________________
            ETAPA MEDIA
_______________________________________________________
                  1er.      Grado      2do.    Grado
_______________________________________________________
                  Clases    Clases    Clases  Clases
                  Semanal    Total    Semanal  Total
                  (45 min.  (45 min.  (45 min. (45 min.
                    c/u).      c/u).    c/u).  c/u).
_______________________________________________________
                    3        104        3      104
                    2          70        2        70
                    2          70        2        70
                    2          70        2        70
                    1          36        1        36
_______________________________________________________
                    8        270        8      270
_______________________________________________________
                    2          60        2        60
_______________________________________________________
                    20        680        20      680
_______________________________________________________
    Los Programas de Educación Técnica Elemental de Adultos que se acojan a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de este decreto, deberán adecuar su horario semanal proporcionalmente al aumento o disminución horaria propuestas en el proyecto correspondiente.
    En casos debidamente justificados y ponderados elDTO 509, EDUCACION
Art. 2º f)
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Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar la modificación del horario semanal sin que ello signifique alterar el total de clases por asignatura del plan de estudio autorizado.

    Artículo 9°.- Los contenidos programáticos de las áreas de Educación General, Educación Técnica y Actividades Complementarias deberán tener las siguientes características: a) Area de Educación General Serán primordialmente de carácter instrumental y funcional. Los contenidos de las asignaturas deberán serDTO 509, EDUCACION
Art. 2° g)
D.O. 21.12.1985
seleccionadas de manera que sean consecuentes con los objetivos específicos del programa. b) Area de Educación Técnica Serán eminentemente prácticos con aplicaciones reales que le permitan al participante afrontar los problemas básicos de su medio. c) Area de Actividades Complementarias En esta área el participante elige dentro de las posibilidades que ofrece el establecimiento la actividad que desea desarrollar, ya sea deportiva, artística, recreativa o artesanal.
    Artículo 10°.- La elaboración de los programas de estudio se regirá por las siguientes normas:
    a) Para el Area de Educación General se aplicarán transitoriamente los programas de estudio vigentes en Educación de Adultos, mientras se elaboran los programas específicos para esta modalidad.
    b) El programa de estudio de Idioma Extranjero y los programas de las Areas de Educación Técnica y de Actividades Complementarias, serán elaborados por el establecimiento que impartirá el programa.

    CAPITULO III: DEL PROCEDIMIENTO Artículo 11°.- Los establecimientos educacionalesDTO 509, EDUCACION
Art. 2º h)
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declarados cooperadores de la función educacional del Estado que deseen ejecutar programas de educación técnico elemental de adultos, deberán presentar en la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, antes del 31 de julio del año anterior a su desarrollo, una solicitud acompañada de los siguientes antecedentes: a) Programas de estudio para cada uno de los programas solicitados; b) Solicitud de autorización, de ejecución donde se indicará: dotación de talleres existentes, población destinataria, entorno geográfico social y condiciones de seguridad e higiene. La presentación de cada programa deberá hacerse para cada grado que se desee impartir. La Secretaría Regional Ministerial de Educación estudiará los antecedentes presentados, formulará observaciones si correspondiere y aprobará o rechazará los programas.

    Artículo 12°.- Una vez aprobados los programas de laDTO 509, EDUCACION
Art. 2º i)
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Región, el Secretario Regional Ministerial de Educación enviará a la Dirección de Educación Primaria y Normal o Secundaria, según corresponda, un informe de los programas aprobados, antes del 15 de octubre de cada año, para los efectos de planificación y elaboración del presupuesto anual.
    La Dirección de Educación respectiva, previo estudio de los informes procederá a autorizar los programas, la que estará condicionada a la disponibilidad del presupuesto asignado anualmente a estas actividades. Para ello la Secretaría Regional Ministerial deberá verificar ante la Dirección de Educación que corresponda, dicha disponibilidad, la que deberá llevar un registro nacional de los compromisos estimativos contraídos con cargo a estos recursos.
    Excepcionalmente y en casos debidamente justificados, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar cambios a los programas aprobados, siempre que ello no comprometa recursos prosupuestarios adicionales sobre los ya autorizados. Estos cambios, deberán ser comunicados a la Dirección de Educación que corresponda, en un plazo no superior a los 30 días.


    Artículo 13°.- Autorizada la ejecución del o de losDTO 509, EDUCACION
Art. 2º j)
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programas por la Dirección de Educación que corresponda, el Secretario Regional Ministerial de Educación o el funcionario que él designe para tales efectos, previa verificación de que las condiciones para el desarrollo de cada uno de ellos siguen siendo favorables, autorizará el inicio de las actividades docentes.
    En el plazo máximo de 30 días contados desde la fecha de iniciación del programa la Secretaría Regional Ministerial de Educación dictará una Resolución para los efectos del pago de subvención, en la que se indicará la o las especialidades técnicas, la etapa, el grado, el establecimiento y la comuna de cada uno de los programas. Copia de dicha Resolución se enviará a la Dirección Provincial respectiva, para los efectos de la supervisión técnica e inspección y control de subvenciones.
    Se podrá dictar una Resolución por cada establecimiento educacional por el o los programas que para ese año tenga autorizado.
    Esta Resolución deberá indicar que la autorización corresponde única y exclusivamente para él o los programas allí indicados. Para el desarrollo de otro programa igual o similar se deberá seguir el procedimiento señalado en los artículos 11° y 12° de este decreto.

    Artículo 14°.- Autorizada la ejecución del programa, el sostenedor deberá comunicar a la Dirección Provincial de Educación, antes de la fecha de inicio: a) días y horas de funcionamiento del programa y b) lugares dondeDTO 509, EDUCACION
Art. 2º k)
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se desarrollarán las actividades de las áreas de educación técnica y educación complementaria, cuando éstas no se realicen en el mismo establecimiento.
    Artículo 15°.- La Educación Técnica Elemental de Adultos atenderá a personas mayores de 18 años y el número máximo de alumnos por programa no podrá ser superior a treinta y cinco (35). Para las actividades relacionadas con las áreas de Educación Técnica y de Actividades Complementarias los grupos de alumnos tampoco podrán exceder dicho número. INCISO DEROGADODTO 509, EDUCACION
Art. 2º l)
D.O. 21.12.1985

    Artículo 16°.- En casos excepcionales, previaDTO 509, EDUCACION
Art. 2º m)
D.O. 21.12.1985
identificación, calificación y autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, se podrá autorizar que se incorporen a algún programa, ya sea de la Etapa Básica o de la Etapa Media, hasta un máximo de 10 alumnos menores de 18 años y mayores de 15 años, sin alterar el máximo de 35 alumnos estipulado en el artículo anterior.
    Estos alumnos deberán tener la edad cumplida a la fecha de iniciación del respectivo programa.


    Artículo 17°.- Al inicio de cada programa se deberáDTO 509, EDUCACION
Art. 2º n)
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enviar la nómina de los participantes a la Dirección Provincial de Educación respectiva. Se podrá completar la matrícula de 35 y/o reemplazar un alumno por otro hasta el momento de cumplirse el 20% de las clases autorizadas. La completación de la matrícula será comunicada a este mismo servicio. En este caso, los alumnos participantes deberán cumplir con lo estipulado en el artículo 23° de este decreto, para los efectos de promoción.


    Artículo 18°.- Los programa de Educación TécnicaDTO 509, EDUCACION
Art. 2º ñ)
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Elemental de Adultos deberán desarrollarse dentro del período comprendido entre el 1° de marzo del año para el que fue autorizada su ejecución y el 31 de marzo del año siguiente. En situaciones debidamente justificadas, para programas que se desarrollen en su región, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá ampliar este período en un mes.
    Una vez iniciadas las actividades éstas no podrán interrumpirse sin la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Educación.
    En caso de producirse interrupción no se podrá impetrar subvención por ese período.

    CAPITULO IV: DE LA EVALUACION DE LOS EDUCANDOS
    Artículo 19°.- Para los efectos de la evaluación y promoción de los educandos participantes en el programa de Educación Técnica Elemental de Adultos se considerará como asignatura, tanto a las áreas de Educación Técnica y de Actividades Complementarias como a las asignaturas propiamente tales del Area de Educación General.
    Artículo 20°.- Los alumnos serán calificados en cifras y conceptos. Las calificaciones en cifras se expresarán hasta con un decimal sin aproximación, de acuerdo con la siguiente escala:
  _ Muy bueno                          6,0  a  7,0
  _ Bueno                              5,0  a  5,9
  _ Suficiente                          4,0  a  4,9
  _ Insuficiente                        1,0  a  3,9
La calificación mínima de aprobación será 4,0 (suficiente).

    Artículo 21°.- Los alumnos obtendrán las siguientes calificaciones:
a) Parciales: Son las calificaciones que el alumno obtenga durante el período lectivo del programa (artículo 22°).
b) Finales: Corresponden al promedio aritmético de las calificaciones parciales obtenidas en cada asignatura.


    Artículo 22°.- En el transcurso del programa, el profesor pondrá como mínimo 3 calificaciones en las asignaturas que tengan de una a tres horas semanales de clases y cinco calificaciones en las que tengan cuatro o más horas semanales de clases.

  Artículo 23°.- Serán promovidos los alumnos que hayan asistido a lo menos al 70% del total de las 22 horas de clases que contempla el Plan de Estudio; y que además, se encuentren en algunas de las siguientes situaciones: a) Haber obtenido a lo menos calificación cuatro, en cada una de las asignaturas del Area de Educación General como en las Areas de Educación Técnica y de Actividades Complementarias. b) Haber obtenido a lo menos un promedio de notas cuatro en cada una de las áreas, no obstante haber reprobado una asignatura del área de Educación General que no sea Castellano o Matemática. En el cálculo del promedio se incluirá la calificación de la asignatura reprobada. En casos excepcionales el Director delDTO 509, EDUCACION
Art. 2º o)
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establecimiento podrá eximir el cumplimiento del requisito de asistencia a aquellos alumnos que por problemas de salud o de fuerza mayor justificada, no reúnan el requisito de asistencia para ser promovidos, pero que cumplan con los otros requisitos estipulados.

    Artículo 24°.- El alumno promovido no podrá volver aDTO 509, EDUCACION
Art. 2º p)
D.O. 21.12.1985
inscribirse en la misma especialidad técnica aprobada, a menos que se trate del grado superior siguiente.
    No obstante lo anterior podrá inscribirse en una nueva especialidad.

    Artículo 25°.- Aquellos participantes que no hayan sido promovidos según lo dispuesto en el artículo 23° del presente decreto, tendrán una segunda y última opción para incorporarse al mismo u otro programa de Educación Técnica Elemental de Adultos.

    Artículo 26°.- Los alumnos participantes que deseen continuar sus estudios deberán derivarse hacia otras modalidades o alternativas de la Educación de Adultos, respetando las equivalencias establecidas en el presente decreto.


    Artículo 27°.- Al término de un programa deDTO 509, EDUCACION
Art. 2º q)
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Educación Técnica Elemental de Adultos, el alumno recibirá un certificado de estudios en el que se indicará su situación educacional final. Este certificado deberá ser firmado por el Director del establecimiento y el profesor jefe o el profesor encargado del programa.

    Artículo 28°.- La Educación Técnica Elemental de Adultos no conducirá al logro de un título. Esta circunstancia deberá darse a conocer a los adultos participantes con antelación a su inscripción en el respectivo programa.

    CAPITULO V: DE LA SUBVENCION

    Artículo 29°.- Para hacer efectivo el derecho a la subvención fiscal, los establecimientos que desarrollen programas de Educación Técnica Elemental de Adultos deberán presentar una solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, acompañando los siguientes documentos:

a) Copia de la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva que autoriza el Programa de Educación Técnica Elemental de Adultos y su ejecución.
b) Declaración jurada en la que se exprese que los cursos impartidos son gratuitos.
c) Declaración jurada en la que se exprese que los profesores cumplen los requisitos legales para ejercer la función docente.


    Artículo 30°.- Para los Programas de Educación Técnica Elemental de Adultos el valor de la subvención por clases efectivamente realizada será de 0,00475 U.T.M. por alumno participante. El cálculo del pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia media mensual.

    Artículo 31°.- Para proceder al pago de la subvención de los Programas de Educación Técnica Elemental de Adultos el establecimiento deberá enviar mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la Dirección Provincial de Educación respectiva un boletín estadístico que contenga la siguiente información referida al mes anterior:
a) Identificación del o de los programas que se ejecutan, indicando además el número de resolución que autoriza su ejecución.
b) Estadística de asistencia diaria de cada programa.
c) Número de clases efectivamente realizadas diariamente en cada programa.


    Artículo 32°.- Respecto de materias relacionadas con la subvención, tales como: procedimiento de cobro y pago, documentación reglamentaria a llevar; como asimismo, las infracciones y sanciones, la inspección y control, las donaciones y otras no contempladas en el presente reglamento regirá supletoriamente el decreto supremo de Educación N° 8.144, de 25 de Septiembre de 1980.


    CAPITULO VI: DISPOSICIONES FINALESDTO 509, EDUCACION
Art. 2º r)
D.O. 21.12.1985

    Artículo 33°.- La supervisión de los programas de Educación Técnica Elemental de Adultos será responsabilidad de las Direcciones Provinciales en cuya jurisdicción se desarrollen, a través de los supervisores de Educación de Adultos.


    Artículo 34°.- Para los efectos de la supervisiónDTO 509, EDUCACION
Art. 2º s)
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técnica y de los controles pertinentes, los establecimientos educacionales que impartan Educación Técnica Elemental de Adultos deberán llevar un registro que consigne lo siguiente:
  - Copia de la resolución que autoriza el programa.
  - Fecha de inicio y de término del mismo.
  - Nómina de los alumnos con sus datos personales.
  - Calificaciones registradas y situación final de
    cada alumno.
  - Materias tratadas.


    Artículo 35°.- Los establecimientos educacionalesDTO 509, EDUCACION
Art. 2º t)
D.O. 21.12.1985
que impartan esta modalidad educativa deberán enviar a la Dirección Provincial correspondiente, al finalizar cada programa y en el plazo de 30 días contados desde esa fecha, el original y una copia del Acta de Evaluación y promoción de cada uno de ellos, la que luego de refrendarlas con su firma y timbre las enviará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación.
    La Secretaría Regional Ministerial de Educación enviará los originales a la Dirección de Educación que corresponda, antes del 30 de julio de cada año.

    Artículo 36°.- Las situaciones no previstas en el presente decreto serán resueltas por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro deDTO 509, EDUCACION
Art. 2º u)
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la esfera de sus atribuciones, tanto propias como delegadas.
    ARTITUCLOS TRANSITORIOS: (ARTS. 1-3)

1° Los sostenedores que deseen desarrollar programas de Educación Técnica Elemental de Adultos durante el año 1984, deberán presentar la documentación indicada en el artículo 11° del presente decreto, antes del 30 de Abril de ese año.


2° Las Escuelas Especiales de Adultos del Ministerio de Educación traspasadas a las Municipalidades, podrán adscribirse a la modalidad de Educación Técnica Elemental de Adultos e impetrar el beneficio de la subvención correspondiente.


3° Establécese un Presupuesto de M$ 189.780 para este programa durante el año lectivo 1984.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación de leyes y reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro de Hacienda, Horacio Aránguiz Donoso, Ministro de Educación Publica.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted.- Juan Enrique Froemel Andrade, Capitán de Fragata, Subsecretario de Educación Pública.
    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcances decreto N° 1.414, de 1983 del Ministerio de Educación Pública
    N° 9.297.- Santiago, 12 de Abril de 1984.
    Esta Contraloría General ha procedido a dar curso al decreto del rubro, en virtud del cual se reglamenta la subvención que se otorga a los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de enseñanza práctica de cualquier rama de la educación, en atención a que dicho documento se ha dictado con arreglo a lo previsto por el artículo 4°, inciso segundo, del decreto ley N° 3.476, de 1980.
    No obstante lo anterior, cumple con manifestar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que el artículo 15°, inciso final, se refiere a la subvención otorgada "por" alumnos que tengan entre 15 y 18 años, y no "a" esos educandos, como se expresa en dicha norma.
    Cabe agregar, en cuanto concierne al artículo 36, disposición según la cual, las situaciones no previstas en el decreto serán resueltas por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, que este Organismo Fiscalizador entiende que ello procederá en la medida que se trate de asuntos que el decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, que rige supletoriamente la materia de que se trata, conforme a lo dispuesto en el artículo 32°, no encomienda a otras autoridades, y siempre que esas Secretarías Regionales actúen dentro del campo de su competencia.
    Con los alcances que antecede, esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe.
    Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General.
    Al Señor Ministro de Educación Pública Presente.