"Artículo 1º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posteriores dictámenes del citado Organo Contralor.
    Asimismo, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios públicos que, reuniendo los requisitos indicados en el inciso anterior y existiendo o no dictamen a su respecto, hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por tratarse de un título técnico de nivel superior.
    Igualmente, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el inciso primero, con exclusión de aquel que se refiere a la existencia de un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7º, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera  un dictamen favorable de dicho Organo de Control, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior sólo será procedente si durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún Servicio Público, en virtud del título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los referidos beneficiarios, asignación profesional a algún funcionario, y siempre que exista una interpretación de fecha posterior del aludido Organo de Control que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional con relación al título técnico de nivel superior de que se trate.

NOTA:
      El artículo SEXAGÉSIMO OCTAVO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, interpreta los preceptos de la ley 19699, en el sentido que, los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del DL 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero de este artículo y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.