Artículo 2º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de ésta, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley.
En el caso de funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio del año 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999.
La asignación establecida en los incisos anteriores sólo servirá de base para el cálculo de la bonificación del artículo 21 de la ley Nº19.429, de la asignación de modernización de la ley Nº 19.553, de las horas extraordinarias, de las asignaciones establecida en los artículos 1º, 3º y 4º de la ley Nº 19.490, cuando correspondiere, y de la bonificación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.646. Asimismo, servirá de base para determinar el valor de la asignación mensual establecida en el artículo 36 del decreto ley Nº 3.551, de 1980, respecto de aquellos funcionarios que la estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de esta ley, manteniéndose para estos efectos, con relación a cada uno de ellos, el porcentaje de cálculo que le haya sido aplicado para esta asignación mensual en la referida fecha.
La asignación establecida en este artículo se reajustará en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, será imponible para efectos de salud y pensiones y será incompatible con la asignación profesional establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974.
En ningún caso, la aplicación de la asignación especial establecida por este artículo podrá implicar el pago de beneficios con efecto retroactivo.