Artículo 6º.- Los beneficios a que se refieren los artículos 3º y 4º de esta ley, deberán ser impetrados dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación del reglamento a que se refiere el artículo 7º. Sólo podrán solicitarlos quienes hayan mantenido la calidad de funcionarios públicos desde la fecha de inicio de los estudios, dentro del período a que se refiere el artículo 1º, hasta el momento del pago de los beneficios.
Los bonos y reembolsos de esta ley no se aplicarán a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables con recursos fiscales. En caso de estudios financiados parcialmente en la forma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere incurrido el propio funcionario.
Los reembolsos y bonos que otorga esta ley serán incompatibles entre sí, y también con el pago de la asignación especial del artículo 2º. Los beneficios a que se refiere el inciso primero de este artículo, no se considerarán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni imponibles.