Artículo 7º.- Por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en esta ley, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.
    Un reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la ley, regulará el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que otorga esta ley. Esta Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación.
    La Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los respectivos Servicios, solicitará antecedentes a las Universidades y elaborará una nómina de los funcionarios beneficiarios de la ley.
    La Comisión deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la dictación del reglamento.
    Asimismo, el reglamento deberá regular el modo de impetrar los beneficios, la documentación que será exigida, el plazo para pagar, los mecanismos de pago y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación de la presente ley.