ARTICULOS  TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- Declárase correctamente pagado aquello que hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquélla o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título.
    Igualmente, declárase bien pagado todo beneficio previsional e indemnizatorio otorgado hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de los funcionarios que se encontraren en las situaciones previstas por el artículo 1º de esta ley.
    Asimismo, decláranse perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que para su ejercicio requerían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de aquellos funcionarios que a la época del respectivo ascenso, nombramiento o incorporación, hubieren reunido los requisitos para tener la calidad de beneficiarios de acuerdo con el artículo 1º de esta ley.

    Artículo 2º.- No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley.

    Artículo 3º.- Los funcionarios a quienes se aplique el inciso primero del artículo 2º de esta ley, que al 1º de diciembre de 1999 percibían la asignación profesional del decreto ley Nº 479, de 1974, y los demás beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título, tendrán derecho a una planilla suplementaria que será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, por las diferencias que se produjeren como consecuencia de la aplicación de la asignación especial a que se refiere el inciso primero del artículo 2º de la presente ley. Esta planilla suplementaria será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.
    Los funcionarios que, al 1º de diciembre de 1999,
percibían  la  asignación  profesional del decreto  ley Nº 479, de 1974, en las condiciones establecidas en el artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibirla hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
    Respecto del título de técnico universitario en gestión administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, se considerarán para efectos de esta ley, los estudios comprendidos entre el primer semestre de 1992 y el primer semestre de 1999. Asimismo, para efectos de esta ley, se considerarán los estudios iniciados el primer y segundo semestres de 1993 y el segundo semestre de 1992, en las carreras de Técnico Universitario Administrativo, de la Universidad Arturo Prat, Sede Victoria, y Técnico Universitario en Administración de Recursos Humanos, otorgado por la Universidad Mariscal Sucre, respectivamente. En el caso de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para efectos del artículo 10, se considerará título técnico de nivel superior la carrera de Técnico Universitario de Administración de Personal de la Universidad de Santiago de Chile.
    Del mismo modo, serán habilitantes para los efectos de esta ley, los títulos de Secretariado Ejecutivo con mención en Informática otorgado por la Universidad de Magallanes, sede Punta Arenas.

    Artículo 4º.- A los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de las Fuerzas Armadas, les será aplicable en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos transitorios 1º, 3º inciso tercero y 5º de esta ley.

    Artículo 5º.- Otórgase por única vez a los funcionarios que estén percibiendo al 31 de enero del año 2001 la asignación especial establecida por el inciso segundo del artículo 2º de esta ley, un bono no imponible equivalente a 25,5 unidades de fomento.

    Artículo 6º.- El cumplimiento de metas de desempeño institucional para el año 1999, que condicionan el pago del incremento de la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 19.553 al personal de la Dirección de Aeronáutica Civil durante el año 2000, no será exigible para conceder dicho beneficio durante este año. El porcentaje de este incremento será de 1,5%.

    Artículo 7º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2000, se financiará con los recursos que se contemplen en los respectivos presupuestos de las instituciones.''.