MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 60, DE 1982, QUE APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
Santiago, 25 de Agosto de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 180.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2º, 9º letra c) y en el Libro IV del decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud sobre Código Sanitario; y en el artículo 4º letra b) del decreto ley Nº 2.763 de 1979; en el decreto supremo Nº 60 de 1982, del Ministerio de Salud sobre Reglamento Sanitario de los Alimentos y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Modifícase el decreto supremo Nº 60, de 5 de Abril de 1982, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 5 de Junio de 1982, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
1º.- Suprímese el punto final del artículo 22º y
agrégase la siguiente frase: "en lugares tales
como cuerpo del envase, tapas u otras partes
del mismo."
2º.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 26º,
por el siguiente: "En los demás productos
alimenticios la fecha de elaboración se marcará
en forma indeleble y claramente visible, según
lo siguiente:".
3º.- Reemplázase en el artículo 35º, la palabra
"fosfasa" por "fosfatasa".
4º.- Elimínase en el artículo 37º, la frase: "o a la
leche evaporada,".
5º.- Sustitúyase el texto del artículo 38º, por el
siguiente: "Leche parcialmente descremada es
aquella cuyo contenido de grasa de leche es
inferior a 25 gramos por litro. La leche
descremada es aquella cuyo contenido de grasa
de leche es inferior a 12 gramos por litro.
Deben ser pasteurizadas o esterilizadas.".
6º.- Reemplázase el texto del artículo 46º, por el
siguiente: "Leches concentradas son aquellas
leches que han sido reducidas parcialmente en
su contenido de agua.
Las leches concentradas son:
a) Leche evaporada, producto líquido obtenido por reducción parcial del agua que contiene el producto fresco. Debe ser esterilizada, y
b) Leche condensada azucarada, producto proveniente de la leche obtenido por evaporación parcial del agua y adición de sacarosa y/o dextrosa.".
7º.- Reemplázase el texto del artículo 71º, por el siguiente: "Para los efectos de este reglamento se considera carne fresca aquella que no ha sido sometida a proceso alguno de conservación, a excepción de un enfriamiento a una temperatura de 4ºC.".
8º.- Sustitúyase el texto del artículo 85º, por el siguiente: "En los pescados y mariscos, crudos congelados se podrá aceptar por gramo, un recuento total en placa de hasta 1.000.000 de colonias; hasta 240 coliformes por gramo y hasta 10 E. coli por gramo. No deberán contener gérmenes del género Salmonella.".
9º.- Reemplázase el texto del artículo 86º, por el siguiente: "En los pescados y mariscos, cocidos congelados se podrá aceptar por gramo un recuento total en placa de hasta 100.000 colonias; hasta 100 coliformes por gramo y hasta 25 Staphylococcus aureus por gramo. No deberán contener gérmenes del género E. Coli ni Salmonella.".
10º.- Reemplázase en el artículo 97º, la expresión "inaptas" por la expresión "no aptas".
11º.- Reemplázase el inciso primero del artículo 105º, por el siguiente: "Cecinas, sin otra denominación, son aquellos productos elaborados a base de carne y grasa de vacuno o cerdo, adicionados o no de aditivos, condimentos, especias, agua o hielo".
12º.- Sustitúyase el texto del artículo 111º, por el siguiente: "Se prohíbe agregar colorantes artificiales a las carnes y a las pastas empleadas en la elaboración de cecinas.
Igualmente se prohíbe en las cecinas el uso de nitritos en concentración mayor de 12,5 mg./Kg. en productos terminados.".
13º.- Reemplázase el texto del artículo 128º, por el siguiente: "La harina para panificación deberá responder a los siguientes requisitos:
a) Contener hasta un máximo de 15,0% de humedad;
b) Contener hasta un máximo de 0,25% de acidez expresada en ácido sulfúrico, sobre la base de 14,0% de humedad;
c) Contener hasta un máximo de 0,65% de cenizas sobre la base de 14,0% de humedad;
d) Contener hasta un máximo de 0,4% de fibra cruda sobre la base de 14,0% de humedad;
e) No contener menos de 7,0% de materias nitrogenadas (Nx5,7), sobre la base de 14,0% de humedad, y
f) Ser blanca o ligeramente amarillenta.".
14º.- Intercálase en el primer párrafo del inciso primero del artículo 130º, a continuación de la expresión "harina", la frase: "para panificación".
Asimismo, en el inciso final del mismo artículo, intercálase, a continuación de la expresión "sulfato", la frase: "o de pirofosfato".
15º.- Sustitúyase el texto del artículo 131º, por el siguiente: "Cuando se agregue bromato de potasio, la cantidad máxima no excederá de 5 gramos por cada 100 kg. de harina (50 ppm). Los Servicios de Salud podrán autorizar a las industrias molineras o panaderas para adicionar el producto si tienen laboratorio de control o cuentan con la asesoría de un laboratorio externo.".
16º.- Reemplázase el texto del artículo 136º, por el siguiente: "El pan, los pasteles, las masas, pastas y otros productos de pastelería y repostería, no deberán contener insectos o sus estados evolutivos, ácaros ni micelios de hongos. Los pasteles y productos de repostería no deberán tener un recuento total en placa superior a 200.000 colonias por gramo del producto y no deberán tener gérmenes del grupo E. Coli, Salmonella ni Staphylococcus aureus.".
17º.- Reemplázase el punto final de la letra b) del artículo 140º, por una coma (,) y agrégase, a continuación, la frase: "sobre la base de 14,0% de humedad.".
Del mismo modo, reemplázase el punto final del inciso segundo de este artículo por una coma (,) y agrégase a continuación, la frase: "sin considerar nutrientes u otras substancias agregadas permitidas.".
18º.- Reemplázase en el artículo 141º, la frase:
"forma miceliar de hongos ni gérmenes de los grupos E. Coli, Samonella, Arizona, Staphylococcus aureus." por la frase: "ni micelios de hongos.".
19º.- Sustitúyase en los incisos segundo y tercero del artículo 143º, la expresión "blanca" por la expresión "refinada".
20º.- Reemplázase en la letra a) del artículo 145º, el guarismo "15ºC" por el guarismo "20ºC".
21º.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 147º, por el siguiente: "Los requisitos microbiológicos de polvos para flanes, budines, gelatinas, jaleas y refrescos serán los siguientes:".
En el inciso segundo del mismo artículo, elimínase la expresión "Arizona,".
22º.- Agrégase un inciso segundo al artículo 153º, del siguiente tenor: "Los alimentos preservados no podrán contener E. Coli, Salmonella ni Staphylococcus aureus.".
23º.- Sustitúyase el texto del artículo 168º, por el siguiente: "En las bebidas alcohólicas sólo se permitirá usar como alcohol el etílico y, en lo demás, estas bebidas se regirán por la legislación específica dictada a su respecto.".
24º.- Agrégase un inciso segundo al artículo 196º, del siguiente tenor: "La acidez acética será superior a un 4%.".
25º.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 199º, la expresión: "forma miceliar de hongos", por la frase: "micelios de hongos.".
Elimínase, asimismo, en el inciso segundo de dicho artículo, el punto final y agrégase la siguiente frase: "y su contenido de agua no será superior a 30%.".
26º.- Sustitúyase en el inciso primero del artículo 200º, la expresión: ", sin exceso de fibras y restos óseos", por la frase "y su contenido máximo de fibra no será superior a 2%.".
27º.- Agrégase al artículo 212º, el siguiente inciso final:
"En los casos en que incorporen en un alimento dos o más aditivos con una misma función, a los cuales se les haya asignado concentraciones máximas, la suma de las concentraciones empleadas, no podrá ser superior a la concentración máxima autorizada para aquel aditivo al cual se le ha fijado la concentración más baja.".
28º.- Sustitúyanse en la lista de colorantes que aparece en el artículo 216º, para el Amaranto, la expresión "Food Red 9", por la expresión "Food Red 2"; para el Amarillo Ocaso FCF, la expresión, "Food Yellow 3", por la expresión "Food Yellow 6"; para el Azul Brillante FCF, la expresión "Food Blue 2", por la expresión "Food Blue 1" y para el Indantreno GZ el guarismo "Nº 69.800" por el guarismo "Nº 67.410".
En la misma lista agrégase a continuación de "Alfa, Beta y Gama carotenos" la expresión "(C.I., Nº 75.130)"; a continuación de "Azafrán" la expresión "(C.I., Nº 75.100)"; a continuación de "Cantaxantina" la expresión "(C.I., Nº 40.850)"; a continuación de "Antocianos" la frase "y sus derivados de productos naturales como enocianina", y agrégase al final de la lista el siguiente colorante:
"Allura Red AC (C.I., Nº 16.035; Sin.: Food Red 17, FD y C Rojo 40)".
Reemplázase en la misma lista el colorante "Beta-apo-8" carotenoico, éster etílico (Sin.; éster apocarotenoico)" por el colorante:
"Beta-apo-8" carotenoico, éster etílico (C.I., Nº 40.820; Sin.: éster apocarotenoico)".
Reemplázanse asimismo, las expresiones "Clorofila (C.I., ed. 1956, Nº 75.810; Sin.: Natural Green 3)" y "Clorifilinas" por la expresión "Clorofila, Clorofilina y sus complejos de cobre (C.I., ed. 1956, Nº
75.810)".
29º.- Intercálase, en el párrafo primero del artículo 217º, a continuación de la frase: "no mayores", la frase: "en el producto terminado" e intercálase, a continuación del aditivo "Dióxido de Azufre 400 mg./Kg" el aditivo:
"Esteres del ácido para-hidroxibenzoico y sus sales sódicas 1 g/Kg"
30º.- Intercálase, en el párrafo primero del artículo 218º, a continuación de la frase:
"concentraciones mayores" la frase: "en el producto terminado".
Reemplázase, en el aditivo "Acido Fosfórico (Sin.: ác. Ortofosfórico)" el guarismo "100 mg/Kg" por el guarismo "600 mg / Kg".
Sustitúyase, el aditivo "Hidroxianisol butilado (BHT) 200 mg/Kg" por el aditivo:
"Hidroxi-toluol-butilado (BHT) 200 mg/Kg"
Suprímanse en esta lista los siguientes aditivos:
"Caseinato de Sodio 30 mg/Kg
Manitol (Sin.: D-manitol, manita) 5 g/Kg
Sorbitol (Sin.: D-sorbitol) 5 g/Kg".
Agrégase al final de esta lista los siguientes aditivos en las concentraciones que en cada caso se indican:
"Azodicarbonamida (Sin.:
Azobisformamida) 45 mg/Kg
Peroxido de benzoilo 40 mg/Kg"
31º.- Reemplázase en el artículo 219º, la expresión:
"Acidos Orgánicos, Excluidos el cítrico, láctico y tartárico" por la siguiente:
Acidos Orgánicos, excluidos el cítrico, láctico, tartárico, málico, ascórbico y otros expresamente señalados en este reglamento".
Reemplázase asimismo, la expresión:
"Hidrocarburos polixílicos" por la frase:
"Hidrocarburos policíclicos aromáticos expresados en benzopireno".
Sustitúyase en el mismo artículo la expresión:
"Yodatos de Calcio y Potasio" por la frase:
"Yodato de Calcio".
Asimismo, agrégase en la expresión:
"Alcoholes, excluido el etílico" a continuación de la expresión "etílico", la frase: ", isopropílico y otros expresamente señalados en este reglamento".
32º.- Reemplázase la letra a) del artículo 242º, por la siguiente:
"a) Adoptar los resguardos necesarios para evitar la contaminación de los productos, según la naturaleza de los mismos, y".
Anótese, tómese razón, regístrese e insértese en la recopilación de reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Rivera Calderón, Contralmirante, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Salud.