PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO

    Núm. 1.430.- Santiago, 28 de agosto de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 8 de septiembre de 1997 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Austria, en Santiago, Chile, el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo.
    Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº3.026, de 17 de agosto de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 del mencionado Acuerdo.

    D e c r e t o:

    Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Austria para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8 de septiembre de 1997; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES

    La República de Chile y la República de Austria, en adelante denominadas las ''Partes Contratantes'',
    Deseando crear y mantener condiciones favorables para una mayor cooperación económica entre las Partes Contratantes y, en particular, para las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes, lo cual implica, inter alia, transferencia de capital al territorio de la otra Parte Contratante y estimulación de actividades comerciales;
    Reconociendo que la promoción y protección de inversiones podrían fortalecer las iniciativas en el campo de esas inversiones y con ello contribuir en forma sustancial al desarrollo de las relaciones económicas y, en consecuencia, favorecer la prosperidad económica de ambos países;

    Han acordado lo siguiente:

    ARTICULO 1

    Definiciones

    Para los efectos del presente Acuerdo:

    1) ''inversión'' comprende toda clase de activos siempre y cuando la inversión haya sido efectuada en conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, e incluirá, en particular, aunque no exclusivamente:

    a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos de propiedad, tales como servidumbre, hipotecas, prendas,  usufructos y derechos similares;
    b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en sociedades;
    c) préstamos u otros derechos a dinero que han sido otorgados con el fin de crear un valor económico o derechos a cualquier otra prestación que tenga un valor económico;
    d) derechos de propiedad intelectual e industrial, conforme éstos se definen en los acuerdos multilaterales concluidos bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en la medida en que ambas Partes Contratantes los hubieran ratificado, incluidos, entre otros, los derechos de autor, marcas comerciales, patentes, diseños industriales y procesos técnicos, conocimientos prácticos, nombres comerciales y derechos de llave;
    e) concesiones otorgadas en conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante respectiva o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

    2) ''inversionista'' significa las siguientes personas que hayan efectuado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con sus leyes y reglamentos y el presente Acuerdo:

    a) cualquier persona natural que sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes de acuerdo con sus leyes aplicables;
    b) cualquier persona jurídica o sociedad incluidas compañías, sociedades anónimas, asociaciones comerciales y otras entidades reconocidas legalmente, las cuales se hubieran constituido u organizado debidamente de otra forma en conformidad con las leyes de una de las Partes Contratantes y tuvieren su domicilio social, junto con sus actividades económicas efectivas, en el territorio de esa misma Parte Contratante.

    3) ''territorio'' significa, con respecto a cada Parte Contratante, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, incluida la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales dicha Parte Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.
    4) ''retornos'' significa los montos producidos por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, las utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, royalties, licencias y otros derechos.

    ARTICULO 2

    Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones

    1) Cada Parte Contratante, de acuerdo con su política general y sus leyes y reglamentos en el ámbito de las inversiones extranjeras, promoverá y admitirá en su territorio las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
    2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas en conformidad con sus leyes y reglamentos por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante, y sus retornos, y no perjudicará con medidas injustificadas o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, usufructo, operación, venta y liquidación de dichas inversiones.
    3) La prórroga, modificación o transformación legal de una inversión se realizará en conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión.
    4) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación contractual que hubiera asumido con un inversionista de la otra Parte Contratante en lo que respecte a las inversiones que hubiera aprobado en su territorio.

    ARTICULO 3

    Trato de las Inversiones

    1) Cada Parte Contratante concederá un trato justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio y garantizará que el ejercicio del derecho reconocido en esos términos no se vea obstaculizado en la práctica.
    2) Cada Parte Contratante concederá a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio un trato no menos favorable que aquél que se conceda a las inversiones efectuadas por sus propios inversionistas o por inversionistas de cualquier tercer país, de ambos, el que sea más favorable.
    3) En lo que respecte a la administración, mantenimiento, uso, usufructo, operación, venta y liquidación de las inversiones, cada Parte Contratante concederá a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer país.
    4) En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer país y a sus inversiones en virtud de un acuerdo relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o un acuerdo multilateral sobre inversiones al cual pertenezca esa Parte actualmente o llegare a pertenecer en el futuro, o en virtud de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional, arreglo internacional o legislación nacional referente a tributación, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.

    ARTICULO 4

    Libre Transferencia

    1) Cada Parte Contratante garantizará, sin demora para los inversionistas de la otra Parte Contratante, la libre transferencia de fondos relacionados con una inversión en moneda de libre convertibilidad, particularmente de:

    a) intereses, dividendos, utilidades y otros retornos;
    b) amortizaciones derivadas de un contrato de préstamo relacionado con la inversión;
    c) cualquier capital y montos adicionales para el mantenimiento o prórroga de la inversión, o el producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
    d) indemnización por expropiación, daños o pérdidas según se describe en los artículos 5 y 6 de este Acuerdo;
    e) pagos derivados del arreglo de una diferencia.

    2) No obstante las disposiciones de la cláusula 1, las Partes Contratantes podrán exigir informes y otros trámites de transferencia en conformidad con la ley. Dichas exigencias no obstaculizarán injustificadamente la transferencia libre y sin demora garantizada por este Acuerdo.
    3) Las transferencias se realizarán al tipo de cambio de mercado vigente a la fecha de la transferencia en el territorio de la Parte Contratante en que se haya admitido la inversión. A falta de un tipo de cambio de mercado, se utilizará el tipo más reciente que se aplique a las inversiones extranjeras.

    ARTICULO 5

    Expropiación e Indemnización

    1) Una Parte Contratante no expropiará ni nacionalizará directa o indirectamente una inversión efectuada en su territorio por un inversionista de la otra Parte Contratante, ni adoptará medida alguna que tenga un efecto equivalente (denominado en adelante ''expropiación''), a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) que las medidas sean adoptadas para fines de utilidad pública o nacional y en conformidad con la ley;
    b) que las medidas no sean discriminatorias;
    c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones que estipulen el pago de una indemnización oportuna, adecuada y efectiva.

    2) La indemnización será equivalente al valor de mercado de la inversión afectada inmediatamente antes de que la medida haya sido adoptada o llegado a conocimiento público, de cualquiera de estas situaciones, la que ocurra primero. Cuando no se pueda determinar dicho valor con facilidad, la indemnización se determinará de acuerdo con prácticas de tasación equitativas y reconocidas, tomando en consideración, inter alia, el capital invertido, la depreciación, el capital ya repatriado, el valor de reposición y otros factores pertinentes. La indemnización se pagará sin demora. Incluirá intereses a la tasa comercial vigente para la moneda de pago, desde la fecha en que la expropiación se haga efectiva hasta la fecha de pago efectiva. La indemnización será plenamente liquidable y libremente transferible.
    3) Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad que sea considerada como sociedad de esta Parte Contratante de acuerdo con la cláusula 2) del Artículo 1 del presente Acuerdo, y en la cual posea acciones un inversionista de la otra Parte Contratante, se aplicarán las disposiciones de la cláusula 1) con el fin de garantizar a ese inversionista la indemnización correspondiente.
    4) En virtud de la legislación de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, el inversionista afectado tendrá derecho a recurrir a la autoridad judicial o, si correspondiere, a otra autoridad independiente de esa Parte, con el fin de revisar la legalidad de dicha expropiación y el monto de la indemnización.

    ARTICULO 6

    Indemnización por Daños o Pérdidas

    1) Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas debido a una guerra o a cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia, insurrección u otros eventos similares que hayan tenido lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación u otra liquidación, un trato no menos favorable que el que esa Parte Contratante concede a sus inversionistas locales o a los inversionistas de cualquier tercer país, cualquiera sea el más favorable para los inversionistas en cuestión.
    2) Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 1), a los inversionistas de una Parte Contratante que en cualquiera de los casos mencionados en dicha cláusula sufran daños o pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de:

    a) la confiscación de sus bienes o parte de ésos por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante; o
    b) la destrucción de sus bienes o parte de ésos por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante, la cual no hubiera sido causada por acciones de combate ni fuere producto de las necesidades de la situación, se les otorgará oportunamente la restitución de los bienes, o se les otorgará una indemnización oportuna, apropiada y efectiva.

    ARTICULO 7

    Subrogación

    1) Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiera celebrado un contrato de seguro, o cualquier forma de garantía con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer el derecho que posee la primera Parte Contratante, en virtud del principio de subrogación, de sustituir al inversionista en todos sus derechos y acciones cuando la primera Parte Contratante efectuare un pago en virtud de ese contrato o garantía.
    2) Cuando una Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya asumido los derechos y acciones de éste, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y acciones a la otra Parte Contratante, salvo que estuviere autorizado para actuar en representación de la Parte Contratante que efectúe el pago.

    ARTICULO 8

    Principio de Trato más Favorable

    Si las disposiciones legales de una Parte Contratante o las obligaciones internacionales existentes en la actualidad o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, además del presente Acuerdo, contuvieren una norma de carácter general o específico que conceda a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el contemplado en este Acuerdo, dicha norma prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.

    ARTICULO 9

    Arreglo de Diferencias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante

    1) Con el fin de resolver amigablemente las diferencias que surjan de una inversión cubierta por este Acuerdo, entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, se celebrarán consultas entre las partes involucradas.
    2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses, a contar de la fecha de la solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la diferencia:

    a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
    b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (Ciadi), creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965; o
    c) a arbitraje por parte de tres árbitros en conformidad con las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Uncitral), según dichas normas hubieran sido modificadas por la última modificación aceptada por ambas Partes Contratantes a la fecha de presentar la solicitud para iniciar el proceso de arbitraje.

    3) En los casos contemplados en las subcláusulas b) y c) precedentes, cada Parte Contratante, por el presente Acuerdo, consiente irrevocablemente en forma anticipada, incluso en ausencia de un acuerdo arbitral individual entre la Parte Contratante y el inversionista, en someter cualquier diferencia de este tipo al tribunal arbitral respectivo. Ninguna de las Partes Contratantes solicitará el agotamiento de recursos administrativos o jurídicos internos como condición para volver al arbitraje internacional.

    4) Una vez que el inversionista haya sometido la diferencia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a arbitraje internacional, esa elección será definitiva.
    5) No obstante la cláusula 4), el inversionista podrá recurrir a arbitraje internacional en caso de que el tribunal competente no dictare una sentencia definitiva por un período de treinta y seis meses.
    6) El laudo del tribunal de arbitraje local o internacional competente será definitivo y vinculante para ambas Partes en la diferencia; será ejecutado en conformidad con la legislación nacional; cada Parte Contratante garantizará el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral en conformidad con sus leyes y reglamentos pertinentes.
    7) Una vez que se haya sometido una diferencia al tribunal de arbitraje local o internacional competente en conformidad con este Artículo, ambas Partes Contratantes se abstendrán de tratar la diferencia a través de canales diplomáticos, salvo que la otra Parte Contratante no hubiera acatado o cumplido cualquier sentencia, laudo, orden u otra decisión dictada por el tribunal internacional o local competente en la materia.
    8) Una Parte Contratante que sea parte en una diferencia no podrá, en ninguna etapa del proceso de conciliación o arbitraje o de ejecución de un laudo, formular la objeción de que el inversionista, que es la otra parte en la diferencia, ha recibido indemnización en virtud de una garantía extendida por un tercero con respecto a la totalidad o parte de sus pérdidas.

    ARTICULO 10

    Arreglo de Diferencias entre las Partes Contratantes

    1) Las Partes Contratantes procurarán resolver cualquier diferencia que surja entre ellas con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo a través de negociaciones amigables.
    2) Si la diferencia no pudiere ser resuelta de ese modo dentro de seis meses después de la fecha de notificación de la diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral ad hoc, en conformidad con este Artículo.
    3) El tribunal arbitral estará integrado por tres miembros, y se constituirá de la siguiente manera: dentro de dos meses después de que una de las Partes Contratantes notifique su deseo de resolver la diferencia mediante arbitraje, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Luego, estos dos árbitros, en un plazo de un mes, contado desde la designación del último de ellos, elegirán de común acuerdo a un tercer árbitro que deberá ser nacional de un tercer país y quien actuará como Presidente. La designación del Presidente será aprobada por las Partes Contratantes dentro de un mes desde la fecha de nominación de esa persona.
    4) Si, dentro de los plazos establecidos en las cláusulas 2) y 3) de este Artículo, no se hubiere efectuado la designación requerida, o no se hubiere otorgado la aprobación requerida cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe la designación necesaria. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación y, si este último estuviere impedido o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, la designación estará a cargo del Juez con más antigüedad de la Corte y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
    5) El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer país que tenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes.
    6) El Tribunal Arbitral deberá adoptar sus decisiones tomando en cuenta las disposiciones de este Acuerdo, los principios del derecho internacional generalmente reconocidos sobre esta materia y los principios generales del Derecho reconocidos por ambas Partes Contratantes. El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos y determinará su propio procedimiento.
    7) Cada Parte Contratante sufragará los costos del árbitro que haya designado y los de su representación en el proceso arbitral. El costo del Presidente y los restantes costos serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes salvo que se acuerde otra cosa. Sin embargo, el Tribunal podrá establecer en su laudo otra distribución de costos.
    8) Los laudos del Tribunal Arbitral serán definitivos y vinculantes para ambas Partes.

    ARTICULO 11

    Ambito de Aplicación

    El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte Contratante efectuadas en conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigor del Acuerdo, por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo no se aplicará a las diferencias que hubieran surgido antes de su entrada en vigor.

    ARTICULO 12

    Consultas entre las Partes Contratantes

    Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente, a solicitud de cualquiera de ellas, acerca de materias relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.

    ARTICULO 13

    Disposiciones Finales

    1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando se hayan cumplido las exigencias constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última notificación.

    2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años. Posteriormente, se prolongará por un tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes diere a la otra Parte Contratante aviso de terminación por escrito comunicado por la vía diplomática con un año de anticipación.

    3) Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se recibiere el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones del Artículo 1 al 12 del presente permanecerán en vigor por un período adicional de diez años a contar de esa fecha.

    4) Este Acuerdo será aplicable independientemente de si existen o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.

    Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en duplicado, en idiomas español, alemán e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

    Por la República de Chile.- Por la República de Austria.
PROTOCOLO

    Al firmar el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones entre la República de Chile y la República de Austria, las Partes Contratantes han acordado además las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante de dicho Acuerdo.

    Con respecto al Artículo 4:

    1) El capital sólo podrá ser transferido un año después de que haya ingresado al territorio de la Parte Contratante, salvo que su legislación contemple un trato más favorable.

    2) Se entenderá que una transferencia se ha efectuado sin demora si fuere realizada dentro de aquel período que normalmente se requiere para el cumplimiento de los trámites de transferencia. Dicho período comenzará en la fecha en que la solicitud respectiva haya sido presentada en debida forma y en ningún caso excederá de treinta días.

    Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en duplicado, en idiomas español, alemán e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

    Por la República de Chile.- Por la República de Austria.