MODIFICA DECRETO Nº 583, DE 2000
Núm. 645.- Santiago, 16 de noviembre de 2000.-
Visto : El oficio Ord. Nº 1076/2000 de la Comisión Nacional de Energía de fecha 13 de noviembre de 2000; el oficio Nº 37993 de fecha 18 de noviembre de 1997 de la Contraloría General de la República; lo dispuesto en el artículo 103 del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería; el artículo 290 del decreto supremo Nº 327, de 1997 del Ministerio de Minería, y lo establecido en la ley Nº 10.336,
D e c r e t o:
Artículo primero: Modifícase el decreto Nº 583 de 2000, de esta Secretaría de Estado, de la siguiente forma:
1. En el artículo único, punto 1.2 "Precios base de nudo en subestaciones principales en niveles de tensión diferentes a los señalados en 1.1 y en subestaciones no principales.", reemplázanse los cuadros con los valores de CBTE (%), correspondientes al Sistema Interconectado del Norte Grande y del Sistema Interconectado Central, por los siguientes:
Sistema Interconectado del Norte Grande
VER D.O. DE 17.11.2000, PAGINA 6
Sistema Interconectado Central
VER D.O. DE 17.11.2000, PAGINA 6
2. En el artículo único, punto 1.2, reemplázase el cuadro "Valor de CBTP desde la tensión señalada en 1.1"., para el Sistema Interconectado Central por el siguiente:
Sistema Interconectado Central
VER D.O. DE 17.11.2000, PAGINA 6
3. En el artículo único, 1.2., reemplázase el cuadro "Valor de CBLP ($/KW/mes/km", por el siguiente:
Valor de CBLP ( $/KW/mes/km )
VER D.O. DE 17.11.2000, PAGINA 6
4. En el artículo único, punto 1.2, donde dice "Coeficiente FE", sustitúyense los textos y el cuadro por los siguientes textos y cuadros:
Coeficiente FE
El valor del parámetro FE a aplicar en un tramo de línea se obtendrá de la siguiente tabla, para cada uno de los tramos de las líneas de 110 kV que se indican en el cuadro a) y que forman parte de la ruta para la determinación del precio en los puntos de inyección a distribución que se indican en el cuadro b).
El valor del parámetro FE será igual a 1,0 en los siguientes casos:
· Para el resto de las líneas de transmisión secundaria del sistema.
· Para los tramos de líneas de 110 kV que se indican en a) pero que no forman parte de la ruta que determina el precio en los puntos del cuadro b).
Cuadro a)
VER D.O. DE 17.11.2000, PAGINA 6
Cuadro b)
VER D.O. DE 17.11.2000, PAGINA 6
5. En el artículo único, punto 1.3, "Indisponibilidad de Generación y Transmisión", la frase inicial se reemplaza por la siguiente:
"Las indisponibilidades aceptables de generación y de transmisión asociadas a estos precios, establecidas en la forma de horas de falla al año, se indican a continuación:
6. En el artículo único, al final del punto 1.3 y a continuación del último cuadro referido al "Sistema Puerto Porvenir", se inserta el siguiente párrafo final:
"En los puntos de conexión a concesionarios de servicio público de distribución, la indisponibilidad aceptable en horas anuales será igual a la indicada en la columna denominada Indisponibilidad Total de los cuadros presentados en este punto 1.3."
7. En el artículo único 1.4, a continuación del enunciado "En estas fórmulas", se sustituye la definición de "Precio dólar", por el siguiente texto:
Precio Dólar: Valor promedio de los días hábiles
de los últimos 30 días para el
precio de referencia que determina
el Banco Central para el dólar de
los Estados Unidos de Norteamérica
"Dólar Observado" o el que lo
reemplace.
8. En el artículo único al final del punto 2.7, "Horas de punta y fuera de los Sistemas Eléctricos" se agrega el siguiente párrafo final:
En el Sistema Interconectado Central, para los efectos de las disposiciones establecidas en el decreto que fija las fórmulas tarifarias aplicables a suministros de precio regulado efectuados por las empresas concesionarias de distribución, se entenderá por horas de punta el período comprendido entre las 18.00 y las 23.00 horas de cada día de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre. En el Sistema Interconectado del Norte Grande para los efectos de las disposiciones establecidas en el decreto que fija las fórmulas tarifarias aplicables a suministros de precio regulado efectuados por las empresas concesionarias de distribución, se entenderá por horas de punta el período del día comprendido entre las 18.00 y las 23.00 horas - mientras rija el horario oficial de invierno - y entre las 19.00 y 24.00 horas - mientras rija el horario oficial de verano - de cada día de todos los meses del año. En los sistemas eléctricos de Aysén y Magallanes, para los efectos de las disposiciones establecidas en el decreto que fija las fórmulas tarifarias aplicables a suministros de precio regulado efectuados por las empresas concesionarias de distribución, se entenderá por horas de punta el período comprendido entre las 17.00 y las 22.00 horas de cada día de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre.
9. En el artículo único, punto 4, "Precios de Nudo Aplicables a Clientes Regulados en Zonas de Concesión de Empresas Distribuidoras", se introducen las siguientes modificaciones:
a) A continuación de la definición de Pp, se añade la siguiente fórmula:
VER D.O. DE 17.11.2000, PAGINA 7
b) Intercálase entre Pp y PNEi, lo siguiente:
PNPT: Precio de nudo de potencia en nievel troncal, correspondiente al cliente de acuerdo al sector en que éste se ubica ($/kW/mes).
10. En el artículo único punto 4 el cuadro "Valor de CBLPo ($/KW/mes/km) se reemplaza por el siguiente:
VER D.O. DE 17.11.2000, PAGINA 7
11. En el artículo único punto cuatro sustitúyese la tabla denominada "Parametrizada" por la siguiente
VER D.O. DE 17.11.2000, PAGINA 7
12. Agrégase como disposición transitoria, la siguiente:
Mientras se encuentren vigentes las fórmulas tarifarias, establecidas en el decreto número 300, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del 23 de junio de 1997, y sus posteriores modificaciones deberán considerarse las siguientes equivalencias en lo que respecta al cálculo de los precios de nudo a utilizar en las fórmulas tarifarias de concesionarios de servicio público de distribución:
VER D.O. DE 17.11.2000, PAGINA 8
NOTA:
El D.O. de 27.11.2000, rectificó el cuadro a) contenido en el presente decreto, en la forma que en dicha norma se indica.
El D.O. de 27.11.2000, rectificó el cuadro a) contenido en el presente decreto, en la forma que en dicha norma se indica.
Artículo segundo.- Las disposiciones no modificadas del decreto Nº 583, mediante el presente decreto, permanecen inalteradas.
Anótese, publíquese y tómese razón.- Por orden del Presidente de la República, Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción