ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo segundo transitorio del decreto ley Nº 1.349, de 1976, el personal de la Comisión Chilena del Cobre, en servicio a la fecha de vigencia del presente decreto, podrá optar entre el régimen de previsión a que se encontrare afiliado y el establecido en el artículo 2º de este decreto. Este derecho deberá ser ejercido dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de vigencia del presente decreto, mediante comunicación escrita al Vicepresidente Ejecutivo de la Institución, y si así no lo hiciere, se entenderá que opta por el régimen establecido en el artículo 2º de este decreto.
Al personal que en definitiva quede afecto al régimen del artículo 2º de este decreto, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 del DFL. Nº 338, de 1960, sin sujeción al plazo de un año señalado en él ni al de afiliación señalado en el artículo 11º de la ley Nº 10.986 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 2º.- El personal que actualmente presta servicios en la Comisión Chilena del Cobre continuará en el desempeño de sus cargos aún cuando no cumpla con los requisitos de ingreso dispuestos en el DFL. Nº 338, de 1960.
Artículo 3º.- Mientras no se establezcan en la Comisión Chilena del Cobre los escalafones a que se refiere el DFL. Nº 338, de 1960, no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de dicho cuerpo legal y el Vicepresidente Ejecutivo de la Institución dispondrá discrecionalmente los ascensos del personal.
Artículo 4º.- El personal de la Comisión Chilena del Cobre que haya optado por el régimen previsional dispuesto en el artículo segundo del presente decreto no estará afecto a lo prescrito en la letra d) del artículo 14º del decreto Nº 1.340 bis, publicado en el Diario Oficial de 10 de Octubre de 1930. Este beneficio se aplicará sólo a aquel personal que en cualquier régimen previsional haya sufrido antes el descuento que se establece en la disposición legal antes citada.