Artículo 4º.- El personal de la Comisión Chilena del Cobre que haya optado por el régimen previsional dispuesto en el artículo segundo del presente decreto no estará afecto a lo prescrito en la letra d) del artículo 14º del decreto Nº 1.340 bis, publicado en el Diario Oficial de 10 de Octubre de 1930. Este beneficio se aplicará sólo a aquel personal que en cualquier régimen previsional haya sufrido antes el descuento que se establece en la disposición legal antes citada.