PRORROGA MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ESTABLECIDAS POR DECRETO Nº 9 EXENTO, DE 2000

    Núm. 349 exento.- Santiago, 24 de noviembre de 2000.- Vistos:  el oficio reservado N° CD 59, del Presidente de la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercancías Importadas, de 22 noviembre del año 2000, y sus antecedentes, y

    Teniendo presente: lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 18.525; el decreto supremo N° 909, del Ministerio de Hacienda, de 1999; el decreto de Hacienda exento N° 9, de 22 de enero de 2000; el N° 31 del artículo primero del decreto supremo N° 654, del Ministerio del Interior, de 1994, y la resolución N° 520, de la Contraloría General de la República, de 1996, dicto el siguiente:

    D e c r e t o:

    1.- Prorróganse las medidas de salvaguardia establecidas por el decreto de Hacienda exento  N° 9, de 2000, publicado en el Diario Oficial de 22 de enero de 2000, por el plazo de un año a partir de la fecha vencimiento de aquéllas.
    2.- Se excluyen de la aplicación de las medidas de salvaguardia que se prorrogan, la importación de los productos originarios de Canadá, México y Perú para el caso de las importaciones de azúcar y aceites, de México y Perú, en el caso del trigo y harina de trigo, en virtud de los acuerdos comerciales suscritos con dichos países. Adicionalmente, se excluyen de la aplicación de todas las salvaguardias que se prorrogan a los productos originarios de los países en desarrollo miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que en promedio, en el período de 24 meses más reciente, esto es, octubre de 1998-septiembre 2000, tienen una participación individual inferior al 3% en las importaciones totales, las que en conjunto no superan el 9% de las importaciones totales del producto en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9.1 del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC.
    3.-  Que dadas las características de los productos afectos a la prórroga de las medidas de salvaguardia, se presentan circunstancias excepcionales, debidamente calificadas por la Comisión a que se refiere el artículo 11 de la ley 18.525, que no permiten contemplar un plan de desmantelamiento gradual de las mismas.
    4.- Corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas adoptar las medidas conducentes a controlar la correcta aplicación de la prórroga de las medidas de salvaguardia dispuesta por el presente decreto.

    Anótese, comuníquese y publíquese.-  Por orden de S.E. el Presidente de la República, Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.