PROMULGA EL ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y EDUCATIVA CON TURQUIA

    Núm. 1.430.- Santiago, 3 de octubre de 1996.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 7 de abril de 1995 los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Turquía suscribieron, en Santiago, el Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Educativa.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 10.301, de 4 de septiembre de 1996, del Honorable Senado.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XIII del mencionado Acuerdo.

    D e c r e t o:

    Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Educativa, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía el 7 de abril de 1995; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante denominados "Las Partes";
    Animados por el deseo de estrechar las relaciones entre ambos países y de profundizar el entendimiento mutuo;
    Convencidos de que las relaciones culturales, científicas y educativas intensificarán la cooperación y llevarán a una mayor comprensión de la cultura y del estilo de vida de cada país;
    Han acordado lo siguiente:

    ARTICULO I

    Las partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos obtenidos en las áreas de la cultura, la ciencia y la educación. Para el logro de esos fines, las Partes fomentarán:

    a) La colaboración entre sus instituciones culturales, académicas, de investigación y deportivas, con el objeto de cooperar en la realización de actividades de interés común.
    b) El intercambio de profesores, expertos, técnicos, investigadores y estudiantes para impartir y recibir cursos, seminarios y ciclos de conferencias.
    c) El otorgamiento de becas en los campos de aplicación del presente Acuerdo.
    d) El intercambio de libros, publicaciones e impresos, así como materiales de apoyo para la realización de las actividades concertadas en el marco de este Acuerdo.
    e) La cooperación entre sus instituciones competentes en las áreas de radio, televisión y cinematografía y si es posible la firma de un Protocolo de Cooperación entre ellas.
    f) La cooperación entre sus instituciones profesionales de prensa con miras a incrementar los contactos entre sus agencias noticiosas oficiales y privadas.
    g) Sin perjuicio de las modalidades descritas en las letras precedentes, las Partes podrán convenir, de común acuerdo, otras que conduzcan a una cooperación más estrecha en los campos de la cultura, la educación, la literatura y la ciencia.
    Las actividades señaladas precedentemente se ejecutarán con sujeción a las correspondientes legislaciones de cada Estado.

    ARTICULO II

    Las Partes facilitarán las negociaciones entre las instituciones competentes de ambos países orientadas al posible reconocimiento mutuo y, en su caso, al establecimiento de equivalencias de estudios superiores, títulos y grados académicos, en conformidad con las disposiciones legales que rijan la materia en el territorio de cada Estado.

    ARTICULO III

    Las Partes impulsarán los intercambios culturales a través de las visitas de artistas y conjuntos artísticos, grupos musicales, teatrales y de artes visuales. Asimismo intercambiarán información sobre los eventos culturales y los festivales cinematográficos internacionales que se celebren en cada país. También organizarán la presentación de exposiciones y otras manifestaciones culturales.

    ARTICULO IV

    Las Partes promoverán los estudios del idioma y literatura de sus respectivos países en las universidades y demás instituciones de enseñanza del otro Estado.

    ARTICULO V

    Cada una de las Partes fomentará en su país las acciones que contribuyan al mejor conocimiento de la cultura, la historia y las costumbres de la otra Parte para el enriquecimiento mutuo surgido de la diversidad cultural y el fortalecimiento de los puntos de coincidencia.

    ARTICULO VI

    Con el fin de lograr una mayor colaboración, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias, conforme a su legislación nacional y en aplicación de los tratados internacionales de que sean Partes, para impedir la importación, exportación y transferencia de propiedades ilícitas de los bienes que integren sus respectivos patrimonios culturales, ya sean estos bienes arqueológicos, artísticos o históricos.

    ARTICULO VII

    Las Partes propiciarán el intercambio de documentos sobre sus museos, bibliotecas y otras instituciones culturales e intercambiarán información sobre historia natural, arte y artesanías.

    ARTICULO VIII

    Las Partes fomentarán la colaboración en el campo de la educación física y el deporte, mediante el intercambio de profesores, deportistas, entrenadores, especialistas y equipos deportivos.

    ARTICULO IX

    Las Partes establecerán una Comisión chileno-turca de Cooperación Cultural, Científica y Educativa, con participación de igual número de miembros de cada una de ellas. Dicha comisión efectuará periódicamente una evaluación de la marcha de este Acuerdo y propondrá las medidas necesarias para su progresiva aplicación.

    ARTICULO X

    El presente Acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento de las Partes y a propuesta de cualquiera de ellas. Dichas modificaciones se efectuarán por canje de notas diplomáticas.

    ARTICULO XI

    Las Partes podrán celebrar convenios complementarios en aplicación del presente Acuerdo que les servirá de base.

    ARTICULO XII

    Cualquiera discrepancia que surgiere entre las Partes como consecuencia de la aplicación o interpretación de este Acuerdo, será resuelta por negociaciones directas entre ellas.

    ARTICULO XIII

    El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación por la que una de las Partes comunique a la Otra por la vía diplomática que se ha dado cumplimiento a los trámites jurídicos correspondientes requeridos para tales efectos. Este Acuerdo tendrá una vigencia indefinida y podrá denunciarse en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante notificación dirigida a la Otra, por la vía diplomática, con seis meses de anticipación a la fecha en que se desee su expiración.
    Sin embargo, la denuncia de este Acuerdo no afectará los programas que se encuentren en ejecución, salvo que las Partes convengan de algún modo diferente.

    Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, en tres ejemplares en idiomas español, turco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de alguna controversia en la interpretación de los textos originales en los idiomas oficiales, el texto en inglés servirá de documento de referencia.- Por el gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores; Por el gobierno de la República de Turquía, Ayvaz Gokdemir, Ministro de Estado.- Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.