Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 5.655, de fecha 14 de noviembre de 1945, expedido por el Ministerio del Interior:

    1) Agrégase al artículo 20 el siguiente número 5º:
    "5º) Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados en la ley Nº 6.026 y sus modificaciones".
    Agrégase el siguiente inciso final al artículo 20:
    "No podrá ser rechazada la inscripción por ninguna otra causa o pretexto, a menos que se trate de la inscripción de alguna persona cuya inscripción anterior hubiere sido cancelada a virtud de lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley de Defensa Permanente de la Democracia".

    2) Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso segundo del artículo 21:
    "También podrá solicitarse la exclusión de las personas que pertenezcan a las entidades, asociaciones, movimientos, facciones o partidos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones".

    3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 34:

    a) Agrégase al inciso segundo, en su parte final, después de la frase: "que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional", suprimiendo el punto final, la siguiente: "y que mantengan vigente su inscripción".

    b) Agréganse los siguientes incisos:
    "Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando uno o más de los candidatos de una lista o un cinco por ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes, pertenezcan a alguna de las entidades, movimientos facciones o partidos prohibidos por los artículos 1º y 3º y demás disposiciones de la ley Nº 6.026 y sus modificaciones.
    El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones Municipales respectivo, previa reclamación electoral y en la forma prevenida en el Título V de la presente ley.
    La consecuencia de la declaración de nulidad será considerar la lista como no presentada, para todos los efectos legales".

    4) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
    "Artículo 59.- Para poder ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser elegido Diputado y, además, tener residencia en la comuna por más de un año.
    Las mujeres podrán también ser elegidas".

    5) Agréganse al artículo 60 los siguientes números nuevos:

    "6) Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados por la ley 6.026 y sus modificaciones".

    "7) Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones".

    "6) Reemplázase en el inciso primero del artículo 61 la frase que dice: "los números segundo, tercero y cuarto", por la siguiente: "los números segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo".

    "7) Intercálase en el artículo 64, inciso segundo, entre las palabras: "El Alcalde" y "deberá", la frase: "o el Director del Registro Electoral".

    "8) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 67:
    "Si uno o más Regidores que hubieren sido proclamados en el carácter de presuntivamente electos dejaren de pertenecer a la Municipalidad por sentencia definitiva del Tribunal Calificador, en conformidad al número 6 del artículo 101 de la Ley General de Elecciones, ésta celebrará nuevamente la sesión de instalación a que se refiere el presente artículo, dentro de quince días de recibida la nota en que se comunique la sentencia, y en esa fecha quedarán sin efecto los acuerdos adoptados en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores".

NOTA:
      El inciso segundo del artículo 39 de la LEY 12957, publicada el 06.08.1958, derogó las disposiciones de este artículo y mantuvo la vigencia de su Nº 4.