MODIFICA LA LEY Nº 6,026 SOBRE SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, EN LA FORMA QUE INDICA

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 6,026, sobre Seguridad Interior del Estado, en la siguiente forma:

    1) Sustitúyese en el artículo 1º:

    a) El inciso primero por el siguiente:
    "Cometen delito contra la Seguridad Interior del Estado, y serán castigados con las penas de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo y multas de 5.000 a 50.000 pesos, aquellos que:"

    b) El número 8 por el siguiente:
    "8) Se inscriban como miembros o pertenezcan a alguna de las asociaciones de que tratan los números anteriores o a alguna de las demás asociaciones, entidades, movimientos, facciones o partidos a que se refiere la presente ley o desarrollen actividades propias de ellos o les presten su cooperación para preparar o ejecutar los actos penados por ella".

    c) El número 9 por el siguiente:
    "9) Propaguen de palabra, por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envíen al exterior noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a perturbar el orden constitucional o legal, la tranquilidad y seguridad del país, el régimen económico, monetario o la estabilidad de los valores y efectos públicos y aquellos chilenos que encontrándose fuera del país divulguen en el exterior iguales noticias o informaciones".

    d) El número 11 por el siguiente:
    "11) Celebren, concierten o faciliten reuniones que tengan por objeto derribar al Gobierno legítimamente constituido; conspirar o atentar en cualquiera forma contra el régimen legal o constitucional y la paz interior del Estado; o planear el sabotaje, la destrucción, la paralización, el trabajo lento, o cualquier otro acto que tenga por objeto alterar dolosamente el normal desarrollo de las actividades productoras del país, con el objeto de perjudicar a la economía nacional o de perturbar un servicio de utilidad pública".

    e) El número 12 por el siguiente:
    "12) A sabiendas, arrienden o faciliten a cualquier título casas, locales o inmuebles para las reuniones destinadas a ejecutar o concertar actos contra la Seguridad Interior del Estado o el régimen constitucional o legal establecido, o arrienden o faciliten a cualquier título, casas, locales o inmuebles a las asociaciones, entidades, movimientos, facciones o partidos de que trata este artículo y demás disposiciones de la presente ley.
    Los locales o inmuebles antes referidos podrán ser clausurados por el Tribunal mientras dure el proceso".

    2) Agrégase al mismo artículo con el múmero 13 la siguiente disposición:

    "13) Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades penadas por esta ley.
    Si esta ayuda fuere prestada por alguna persona jurídica, serán personalmente responsables los que la acordaren".

    3) Sustitúyese en el artículo 2º:

    a) El inciso 1º por el siguiente:
    "Cometen delito contra el orden público y serán castigados con la pena de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo y multa de 3.000 a 20.000 pesos, aquellos que:".

    b) El número 2 por el siguiente:
    "2) Inciten a destruir, inutilizar, interrumpir o paralizar, o de hecho destruyan, inutilicen o interrumpan las instalaciones públicas o privadas destinadas a algún servicio público o de utilidad pública o los medios materiales necesarios para su funcionamiento".

    c) El número 3 por el siguiente:
    "3) Importen, fabriquen, transporten, distribuyan, vendan o acopien clandestinamente armas, proyectiles, municiones, explosivos, gases asfixiantes, venenosos o lacrimógenos y aparatos para su proyección o materiales destinados a su fabricación. En este caso se procederá al comiso de dichos elementos".

    d) El número 4 por el siguiente:
    "4) Organicen, mantengan o estimulen paros o huelgas con violación de las disposiciones legales que los rigen y que produzcan o puedan producir alteraciones del orden público o perturbación en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales.
    No podrán declararse en huelga ni suspender sus labores, en ningún caso, los funcionarios, empleados u obreros fiscales, municipales, de organismos del Estado, de las empresas fiscales de administración autónoma, de instituciones semifiscales. Tampoco podrán hacerlo los empleados u obreros de empresas o de instituciones particulares que tengan a su cargo servicios de utilidad pública.
    Los que estimulen, promuevan o sostengan dichas huelgas o suspensiones de labores incurrirán en la misma sanción contemplada en este artículo, sin perjuicio de declararse de inmediato la vacancia del empleo o función o de poner término al respectivo contrato de trabajo.
    Los conflictos colectivos del trabajo que se susciten en las empresas o instituciones particulares a que se refiere esta disposición se someterán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, inciso primero, de la ley Nº 7.295, en primera instancia, al arbitraje obligatorio de un Tribunal de tres miembros que tendrá el carácter de árbitro arbitrador y que será integrado por un representante de los empleados u obreros, por otro de las instituciones o empresas afectadas y por una persona designada, en cada caso, por el Presidente de la República".

    4) Agrégase en el artículo 2º, el siguiente número nuevo:
    "5) Inciten a ejecutar o de hecho lleven a cabo el sabotaje, la paralización, la implantación del sistema del trabajo lento o cualquier otro acto ilegal que altere o pueda alterar dolosamente el normal desarrollo de las industrias vitales del país o que perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvimiento de un servicio público o de utilidad pública".

    5) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
    "Artículo 3º.- Se prohíbe la existencia, organización, acción y propaganda de palabra, por escrito, o por cualquier otro medio, del Partido Comunista y, en general, de toda asociación, entidad, partido, facción o movimiento, que persiga la implantación en la república de un régimen opuesto a la democracia o que atente contra la soberanía del país.
    Sólo se tendrán como regímenes opuestos a la democracia los que, por doctrina o de hecho, aspiren a implantar un Gobierno totalitario o de tiranía, que suprima las libertades y derechos inalienables de las minorías y, en general, de la persona humana.
    Las asociaciones ilícitas a que se refieren los incisos anteriores importan un delito que existe por el solo hecho de organizarse.
    Las personas, asociadas o no, que infrinjan cualquiera de las prohibiciones establecidas en este artículo, serán sancionadas con las penas señaladas en el artículo 1º de la presente ley".

    6) El actual Nº 2, del artículo 1º de la ley Nº 6.026, pasará a figurar como artículo nuevo que se intercalará entre los artículos 3º y 4º de dicha ley con la redacción siguiente:

    "Artículo...- Cometen delito contra la Seguridad Interior del Estado y el orden público y serán castigados con las penas de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo aquellos que inciten a la subversión del orden público o a la revuelta o alzamiento contra el Gobierno constituido, o a los que, con los mismos fines, inciten a la ejecución de los delitos de homicidio, robo o incendio, o de los crímenes o simples delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal o en los Títulos I y II del Libro II del mismo Código".

    7) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

    "Artículo 5º.- Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por los servicios de Correos, Telégrafos, Cables, Aduanas o Transportes, de escritos, impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por esta ley.
    Los Intendentes, Gobernadores, Jefes, Administradores o encargados de oficina de esas reparticiones o servicios, suspenderán hasta por 24 horas la remisión, envío, transporte o transmisión de tales impresos, documentos y periódicos y darán cuenta de ello al Juez de Letras del departamento dentro del mismo plazo, quien breve y sumariamente resolverá si se niega o da curso a su envío, transporte, transmisión, comunicación o distribución.
    Los funcionarios o empleados a que se refiere el inciso precedente, que no dieren cumplimiento a la obligación que por él se les impone, incurrirán en la pena señalada en el artículo 2º de esta ley, rebajada en un grado.
    No podrán las autoridades administrativas aquí indicadas ni otras cualesquiera, salvo en los casos expresamente señalados por las leyes, proceder a la detención o apertura de la correspondencia epistolar o imponer censura sobre la prensa o comunicaciones telefónicas o radiales".

    8) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

    "Artículo 6º.- Ningún nombramiento, designación o contrato, remunerado o no, para una función o empleo fiscal, municipal, en organismos del Estado o en instituciones o servicios fiscales, semifiscales o fiscales de administración autónoma podrá recaer en personas afiliadas a alguna de las organizaciones, entidades, facciones, movimientos o partidos a que se refieren los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de esta ley o que ejecuten o desarrollen alguna de las actividades prohibidas por ella, debiendo declararse la vacancia de la función o empleo que desempeñen los individuos comprendidos entre esos elementos.
    Lo establecido en el inciso precedente rige también respecto de los cargos de Consejeros o Directores de las instituciones o servicios fiscales, semifiscales, municipales y demás organismos del Estado, sean o no de administración autónoma o independiente, que se encuentran en idéntica situación.
    La infracción a lo dispuesto en el presente artículo por parte de los referidos Consejeros o Directores o de la persona favorecida con el nombramiento, designación o contrato, se sancionará con la pena señalada en el artículo 2º de esta ley, rebajada en dos grados.
    Los Jefes de Servicios a quienes corresponda declarar o recabar la declaración de vacancia de la función, cargo o empleo a que se refieren los incisos precedentes, que no lo hicieran dentro del plazo de cinco días contados desde aquel en que esté en situación de hacerlo serán sancionados con la pena señalada en el inciso precedente, incurriendo, además, en la pérdida de su respectivo empleo o cargo".

    9) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:

    "Artículo 7º.- Los funcionarios, empleados y obreros fiscales, de las Municipalidades, de organismos del Estado, de instituciones o servicios fiscales y semifiscales o de empresas u organismos fiscales de administración autónoma, que sean condenados por cualquiera de los delitos contemplados en la presente ley, quedarán inhabilitados para cargos, empleos y oficios en dichas entidades durante el tiempo que dure la condena".

    10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8º:

    a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes:
    "Si por medio de la imprenta o de la radio se cometiere alguno de los delitos a que se refiere la presente ley, el Tribunal señalado en el artículo 21 o el Juez Letrado en lo Criminal en aquellos departamentos que no sean de asiento de Corte de Apelaciones, de oficio o a requerimiento de la autoridad, decretará la suspensión de la publicación hasta de diez ediciones del diario o revista culpable y la suspensión de las transmisiones radiales hasta por 30 días y, en caso de reincidencia, ordenará la clausura de la imprenta y de la radio por un mes y por dos meses, respectivamente, sin perjuicio de que en la sentencia pueda ordenarse su clausura hasta por un año. Si es el Juez Letrado el que adopta la medida, deberá enviar en el acto todos los antecedentes al Tribunal señalado en el artículo 21.
    Los directores y los propietarios, gerentes o administradores de los periódicos, revistas o publicaciones y de las estaciones radiodifusoras serán responsables de los delitos penados en la presente ley que se cometan por medio de ellos y sufrirán las penas señaladas en el artículo 2º de la presente ley, rebajadas en un grado, y las multas allí señaladas".

    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, y tratándose de casos graves, podrán los Tribunales allí mencionados, de oficio o a requerimiento de la autoridad, decretar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún delito penado por la ley".

    11) Introdúcense en el artículo 10 las siguientes modificaciones:

    a) Sustitúyese en el inciso tercero, la frase: "dos a cinco mil pesos", por la de "cinco a diez mil pesos", y

    b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "Y si aplicada ésta se mantuviera la negativa, el Tribunal suspenderá el diario, periódico, impreso o revista culpable, hasta que se avenga a dar cumplimiento a lo ordenado".

    12) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
    "Artículo 13.- Se entiende que los delitos a que se refiere esta ley se cometen en público o públicamente, cuando se efectúan por medio de periódicos, diarios, discursos, conferencias, transmisiones radiales, películas cinematográficas, altoparlantes, exhibiciones teatrales, impresos, carteles, panfletos, affiches, avisos, letreros, caricaturas, inscripciones murales o por otros medios análogos destinados a darle difusión".

    13) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

    a) Agrégase al final de la letra a) del inciso segundo, reemplazando el punto y coma por un punto, la siguiente disposición: "Sin perjuicio de la intervención del fiscal respectivo, también podrá figurar como parte y asumir la defensa del Gobierno constituido sin necesidad de deducir querella, la persona que designe el Ministro del Interior, designación que podrá hacer aún telegráficamente".

    b) Sustitúyese el inciso primero de la letra d) por los siguientes:
    "Si se pidiere sobreseimiento total o parcial en la causa, y el Tribunal estuviere de acuerdo en ello, decretará el sobreseimiento definitivo o temporal, según procediere; pero si estimare improcedente la petición del Fiscal, procederá en la forma establecida por el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.
    Si se dedujere acusación, se pondrá ésta en conocimiento de la persona que hubiere sido designada por el Ministro del Interior, para que en el plazo de tres días se adhiera a ella o presente otra por su parte. Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del o de los inculpados, para que hagan su defensa, la acusación del Fiscal y la de la persona designada por el Ministro del Interior en su caso, si la hubiere. El o los escritos de defensa deberán ser presentados dentro del plazo de tres días siguientes a las notificaciones del o de los inculpados. En caso de que haya más de cinco inculpados, el Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta cinco días".

    c) Derógase la letra k).

    d) Agrégase a la letra l), después del punto final, que se reemplazará por una coma, la siguiente frase: "de la resolución que sobresea definitiva o temporalmente en la causa, de la que deniegue la encargatoria de reo, y de la que concede la libertad provisional".

    e) Agréganse las siguientes disposiciones bajo las letras m), n), ñ) y o):
    "m) De los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o naturalizados, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije y, en segunda, la Corte, con exclusión de ese Ministro y con arreglo al procedimiento señalado en esta ley".
    "n) Los delitos a que se refiere esta ley que se imputen en una misma denuncia o querella a dos o más inculpados, serán materia de un solo sumario y de un solo fallo, aunque se hayan perpetrado en fechas diferentes".
    "ñ) A los procesos que se inicien por delitos contemplados en esta ley, sólo podrán acumularse otras causas por infracciones sancionadas en ella y los mismos procesos sólo podrán ser acumulados a causas por infracciones contempladas en esta ley".
    "o) Los procesos por los delitos previstos en esta ley sólo podrán iniciarse a requerimiento o denuncia del Ministro del Interior, de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los respectivos Intendentes y Gobernadores".

    14) Agréganse al artículo 23 los siguientes incisos:
    "Si al procesado se le imputare la perpetración de algunos de los crímenes o simples delitos a que se refiere el número 9 del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, su declaración de rebeldía en el caso de no comparecer al juicio se hará después de transcurrido el plazo de treinta días de ser citado en la forma indicada en el inciso precedente.
    El Tribunal dictará de inmediato las medidas de embargo o las de prohibición de gravar y enajenar los bienes del procesado, hasta concurrencia de una suma no inferior al doble del máximo de la multa que la ley señala como sanción al delito que se le imputa. Esta medida no podrá dejarse sin efecto sin la comparecencia personal del procesado, a menos de dictarse en su favor auto de sobreseimiento definitivo".

    15) Sustitúyese el artículo 26, que pasa a tener el numero correlativo siguiente, por el que se indica a continuación:
    "Artículo 26.- Los delitos penados por esta ley que se cometan en las zonas de emergencia o lugares declarados en estado de sitio y aquellos a que se refiere el número nueve del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, podrán castigarse con la pena asignada al delito, aumentada en un grado, pudiendo igualmente recargarse la multa respectiva hasta en un 50 por ciento.
    Las disposiciones contenidas en el artículo 3º de la ley Nº 8.940, de 15 de enero del presente año, continuarán en vigencia, con el carácter de permanentes, una vez expirado el plazo a que se refiere el artículo 7º de la misma, pero con declaración de que, en su caso, las condiciones que puedan convenir la Empresa y la autoridad encargada de la intervención no podrán ser inferiores a aquellas que regían en el momento de producirse la paralización".

    Artículo 2º.- Intercálase en el número 1 del artículo 32 del Decreto-Ley 425, sobre abusos de publicidad, a continuación de la palabra "Director", las siguientes: "y el propietario"; y agrégase en punto seguido a la misma disposición, la siguiente frase final: "En caso que el propietario sea una Sociedad, esta responsabilidad recaerá sobre el gerente y los directores en las sociedades anónimas y sobre los socios administradores en las demás".

    Artículo 3º.- Modifícase la ley Nº 4.554, General sobre Inscripciones Electorales, en la siguiente forma:

    1) Agrégase al artículo 24, a continuación del número 5) y antes del inciso final, el siguiente número 6):

    "6) Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados en la ley número 6,026 y sus modificaciones y las que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de dicha ley y sus modificaciones, pero las respectivas Juntas Inscriptoras carecerán de atribuciones para pronunciarse sobre la existencia de esta última inhabilidad, pudiendo solicitarse a la Justicia Ordinaria su exclusión en conformidad a lo prescrito en los artículos 43 y 82, según procediere, o con arreglo al artículo 10 de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia".

    2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:
    "La inscripción no podrá ser rechazada por ninguna otra causa o pretexto, a menos que se trate de la inscripción de una persona, cuya inscripción anterior hubiera sido cancelada a virtud de lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley sobre Defensa Permanente de la Democracia".

    3) Sustitúyese en el inciso final del texto legal vigente del artículo 24, la "y" por una coma (,) y agrégase, después del Nº 4º la cifra "6" precedida de la conjunción "y".

    4) Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 24:
    "En el caso del Nº 6, la rehabilitación se producirá de pleno derecho cinco años después de ejecutoriada la sentencia respectiva o después de cumplida la condena, si la pena aplicada por la sentencia hubiere tenido una duración mayor de cinco años, o antes, si el Presidente de la República la otorgara expresamente, tratándose de delitos que no merezcan pena aflictiva".

    5) Agrégase al artículo 43 el siguiente inciso:
    "También podrá solicitarse la exclusión de las personas que pertenezcan a las entidades, asociaciones, movimientos, facciones o partidos de que tratan los artículos 1º y 3º, y demás disposiciones de la ley Nº 6.026, y sus modificaciones".

    6) Agrégase al artículo 82, el siguiente inciso:
    "También podrá solicitarse la exclusión de las personas que pertenezcan a las entidades, asociaciones, movimientos, facciones o partidos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6,026, y sus modificaciones".

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Elecciones Nº 6.834, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto número 944, de 17 de febrero de 1941, del Ministerio del Interior:

    1) Agrégase al artículo 4º, precedido de una coma, en reemplazo del punto final, lo siguiente: "día que no podrá ser anterior al cuadragésimo siguiente a la fecha del decreto, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Constitución Política del Estado".

    2) Suprímese el artículo 10 y se reemplaza por el artículo 11 actual, con las siguientes modificaciones: suprímese las palabras "pluripersonales" y "a fin de aplicar el voto repartidor".

    3) Agrégase, con el número 11, el siguiente artículo nuevo:
    "Los Partidos o Asociaciones inscritos en la Dirección del Registro Electoral, en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 14, deberán declarar los candidatos que presentarán a cada elección ordinaria o extraordinaria hasta las 12 de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha de la misma elección.
    Las declaraciones por presentación independiente, en conformidad a la letra b) del mismo artículo 14, deberán hacerse hasta las 12 de la noche del nonagésimo o trigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o extraordinaria, respectivamente.
    La declaración de candidaturas independientes en los casos en que deba procederse al reemplazo dentro de un término no mayor de treinta días, como ocurre en el caso del artículo 36 de la Constitución Política del Estado, podrá hacerse hasta las 12 de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha fijada para la respectiva elección".

    4) Suprímese el primer inciso del artículo 12, y reemplázase la primera frase del segundo por la siguiente: "Las declaraciones de que trata el artículo anterior se harán:".

    5) Reemplázase la palabra "preferencia" por "precedencia" en el inciso segundo del artículo 13. Agrégase al final de este artículo, con punto seguido, lo siguiente: "Rechazará también las presentaciones que hicieren los Partidos Políticos o las Asociaciones de carácter económico o social, que hayan sido privados del derecho de formularlas, en conformidad a lo establecido en los artículos siguientes".
    Intercálase entre los incisos segundo y tercero del mismo artículo 13, el siguiente inciso nuevo:
    "En las declaraciones de candidaturas a Diputado o Senador no podrán figurar como candidatos ni como patrocinantes de ellas los electores que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley Nº 6.026 y sus modificaciones".

    6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14:
    a) En el inciso segundo de la letra a), reemplázanse las palabras "personería", "un mes" y "sea otorgada", por "personalidad", "noventa días" y "sea solicitada"; suprímese la parte final desde "y la comunicará" y agrégase, con punto seguido: "La publicación se hará dentro de los cinco días siguientes a cada presentación".

    b) A continuación del mismo inciso 2º agréganse los siguientes:
    "Dentro de los cinco días siguientes a la publicación, las Mesas Directivas Centrales de los Partidos o Asociaciones que hayan tenido derecho de presentar candidatos en la anterior elección ordinaria y que mantengan vigente su inscripción, podrán pedir al Director del Registro Electoral que deniegue cualquiera inscripción solicitada. La presentación deberá fundarse en que el partido, entidad o asociación que solicita la inscripción está comprendido entre aquellos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones, hecho que se presumirá legalmente cuando se haya formado o integrado a base de personas que pertenezcan o hayan pertenecido, en los dos últimos años anteriores a su formación, a las asociaciones, entidades o partidos a que se refieren los preceptos legales citados; este hecho será apreciado en conciencia por el Director del Registro Electoral y por el Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso.
    La notificación se hará en el domicilio de la persona encargada por el partido o asociación para representarle en todos los trámites de la inscripción. Para este efecto, la solicitud de inscripción indicará la persona del representante y su domicilio, el cual deberá estar ubicado en el radio urbano de Santiago. La notificación se hará por cédula que dejará en el domicilio indicado un notario o un Receptor de Mayor o Menor Cuantía de Santiago.
    Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el Partido o Asociación, por intermedio del representante referido, podrá exponer por escrito lo que convenga a su derecho. Recibida la presentación de este representante o vencido el plazo de tres días, quedará abierto un término de prueba fatal e improrrogable de ocho días. Vencido este plazo no se aceptará ninguna clase de prueba.
    El Director deberá resolver dentro de los cinco días siguientes, apreciando la prueba en conciencia.
    Las resoluciones del Director serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
    El Director deberá enviar de inmediato los antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin más formalidad que la de fijar día para la vista de la causa. Servirá de Secretario y Relator la persona que el Tribunal designe de entre los individuos que desempeñen cargos de Relator de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    La sentencia del Tribunal deberá expedirse, a más tardar, 20 días antes de cada elección ordinaria, y no será susceptible de ningún recurso. En caso de que no la dictare antes de esa fecha, quedará firme la resolución apelada si en ella se aceptare la inscripción, y revocada si en ella se la denegare.
    Las resoluciones del Director y del Tribunal se notificarán en la forma dicha en el inciso cuarto.
    El Tribunal Calificador a que se refieren los incisos precedentes y el artículo 18 es el formado con arreglo a los artículos 6º, 7º y 8º, que esté en funciones en las fechas correspondientes a las tramitaciones que en esta letra y en el artículo 16 se encomiendan, y le será aplicable, en cuanto procediere, lo dispuesto en los artículos 9, 99 y 100".

    c) Agréganse al final de la letra a) los siguientes incisos:
    "Las declaraciones de candidaturas para elecciones extraordinarias serán hechas por las Mesas Directivas de los Partidos o Asociaciones que hayan quedado inscritos en conformidad a esta letra, inmediatamente antes de la última elección ordinaria para Diputados y Senadores, y que mantengan vigente dicha inscripción.
    Los Partidos y las Asociaciones que hayan sido declarados inhábiles para presentar candidaturas a Presidente de la República, a Senadores o a Diputados, tampoco podrán hacer estas declaraciones para las elecciones municipales".

    d) Reemplázase en el inciso 1º de la letra b) la palabra "trescientos" por "seiscientos".

    7) Agréganse al artículo 16 los siguientes incisos:
    "Tratándose de las declaraciones a que alude la letra b) del artículo 14, los partidos o asociaciones a que se refiere el inciso tercero de la letra a) del mismo artículo, podrán solicitar del Director del Registro Electoral que las rechace, en razón de que él o cualesquiera de los candidatos declarados, o el cinco por ciento a lo menos de los electores patrocinantes, pertenecen a alguna de las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones.
    La tramitación del reclamo se sujetará a las mismas reglas indicadas en los incisos tercero a doce de la letra a), del artículo 14, con la sola modificación de que el plazo de cinco días para pedir la declaración de ilegalidad se comenzará a contar desde la fecha de la publicación que ordena este artículo 16.
    Tratándose de declaraciones independientes para elecciones extraordinarias el procedimiento de reclamo será el siguiente: hecha la publicación que ordena el inciso primero de este artículo, la Dirección Central de los Partidos o Asociaciones inscritos podrán solicitar que se pronuncie la ilegalidad de la declaración por pertenecer el candidato o el cinco por ciento, a lo menos, de sus electores patrocinantes, a alguna de las asociaciones, partidos, entidades, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones. La oposición se formulará ante el Director del Registro Electoral y dentro del plazo de los dos días siguientes a la publicación. La oposición se notificará al representante indicado en la declaración en la forma dicha en el inciso cuarto de la letra a), del artículo 14. Desde la fecha de la notificación habrá un término probatorio de cinco días, dentro del cual las partes rendirán las pruebas que estimen necesarias y harán por escrito todas las alegaciones que procedan. Vencido este plazo, el Director del Registro Electoral enviará los antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin más trámite, aún sin el de fijar día para la vista de la causa. El tribunal deberá expedir su sentencia dentro del plazo de ocho días.
    Los plazos indicados en el inciso precedente en lo que respecta al término probatorio y dictación del fallo serán de dos y tres días, respectivamente, cuando se trate de elecciones extraordinarias para efectuar reemplazos que deban verificarse dentro de un término no mayor de treinta días".

    8) Reemplázase la palabra "preferencia" por "precedencia", en el inciso primero del artículo 20, y en el inciso segundo del artículo 22.

    9) En el inciso final del artículo 25, agrégase después de las palabras: "hará de Presidente", las siguientes: "al Defensor Público y en su defecto".

    10) Intercálase a continuación del artículo 25, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo....- En el departamento de Santiago habrá tres Juntas Electorales, correspondiendo una a cada uno de los tres distritos electorales en que se divide la séptima agrupación departamental de Santiago para la elección de Senadores y Diputados. Para los efectos de la composición de estas Juntas, el Primer Distrito Electoral se considerará como cabecera de departamento con asiento de Corte, y los otros dos distritos como simples departamentos, en los que se considerarán como cabeceras las comunas de Quinta Normal y Ñuñoa, respectivamente.
    La Junta Electoral del Primer Distrito se formará: con el Fiscal más antiguo de la Corte de Apelaciones, que la presidirá; el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Provincial, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento y el Conservador de Bienes Raíces más antiguo.
    La Junta Electoral del segundo distrito se compondrá: del otro Defensor Público, que la presidirá; del Notario Público más antiguo, del Tesorero de la comuna de Quinta Normal, del Oficial Civil más antiguo de la citada comuna, y del Conservador de Bienes Raíces que siga en antigüedad al anterior.
    La Junta Electoral del Tercer Distrito se formará: con el Archivero Judicial, que la presidirá; el Notario Público que siga en antigüedad al anterior, el Tesorero de la comuna de Ñuñoa, el Oficial Civil más antiguo de la citada comuna, y el Conservador de Bienes Raíces menos antiguo.
    En general, las funciones electorales que esta ley encomienda a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces serán desempeñadas en el departamento de Santiago, separadamente por cada uno de los tres funcionarios que ejercen dichos cargos, correspondiendo el primer distrito electoral al Conservador más antiguo, el segundo al que le siga en antigüedad y el tercero al menos antiguo.
    En los casos de actuaciones que, por su naturaleza, no sean susceptible de esta división o deban comprender conjuntamente los tres distritos electorales, como son la custodia y responsabilidad del Archivo Electoral Departamental, a que se refiere el artículo 17 de la ley sobre Registro Electoral; las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados al Congreso Nacional, y de Regidores con arreglo a la Ley Orgánica de Municipalidades, serán de la competencia del Conservador de Bienes Raíces del primer distrito electoral, quien, bajo su responsabilidad, podrá asesorarse de un empleado auxiliar de su oficina que colabore en el desempeño de las obligaciones que le incumben, fijándoles una remuneración que se pagará por la Dirección del Registro Electoral con cargo a gastos variables de su presupuesto respectivo.
    El Director del Registro Electoral proveerá de los padrones electorales correspondientes y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Electorales Departamentales".

    11) Intercálase, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo....- En el departamento de Santiago durante el tiempo que los Conservadores de Bienes Raíces deban desempeñar las funciones electorales que les encomienda la presente ley, podrán ser asesorados en sus funciones propias de Conservador, por el empleado de su confianza que cada uno de ellos designe bajo su responsabilidad, quien podrá, indistintamente, con el Conservador respectivo, firmar los protocolos y documentos correspondientes. Para este efecto, los Conservadores darán oportunamente cuenta al Presidente de la Corte de Apelaciones de las personas que designen y del tiempo durante el cual ejercerán la facultad que les concede el presente artículo. De todo ésto deberá dejarse testimonio en el protocolo, como en el caso de licencia de los funcionarios".

    12) Intercálase entre los incisos segundo y tercero del artículo 34, el siguiente:
    "Tampoco podrá recaer en las personas que figuren en las nóminas a que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, salvo que dichas personas manifestaren por escrito al Conservador de Bienes Raíces respectivo su voluntad de ser excluidas de estas listas".
    Agrégase el siguiente inciso penúltimo al mismo artículo 34:
    "Las Mesas Directivas Centrales a que se refiere el artículo 14, pasarán, por su parte, veinte días antes de aquél en que deban nombrarse las mesas receptoras, por intermedio de la Dirección del Registro Electoral, una nómina de los miembros de las respectivas entidades de cada comuna o circunscipción de Registro Civil, donde deban funcionar mesas receptoras de sufragios. Esta nómina no podrá señalar más de diez personas, salvo en las comunas cabeceras de departamento donde podrá señalar hasta veinte".

    13) Suprímese en el inciso primero del artículo 89, la frase final que dice: "El Colegio Escrutador del Departamento de Santiago se reunirá en el edificio en que funciona la Municipalidad de Santiago", e intercálase como inciso segundo, el siguiente nuevo:
    "En el departamento de Santiago habrá tres Colegios Escrutadores, correspondiente uno a cada Distrito Electoral, y funcionarán, el del primer distrito, en la sala de sesiones de la Municipalidad de Santiago; el del segundo, en la Intendencia de la provincia, y el del tercero, en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de Ñuñoa. Cada uno de estos Colegios se reunirá bajo la presidencia provisional del Presidente de la mesa receptora de la primera sección o, en su defecto, del de la segunda del registro general de varones, de las comunas de Santa Lucía, para el primer distrito electoral, de Quinta Normal, para el segundo distrito, y de Ñuñoa, para el tercero".

    14) En el artículo 113, inciso primero, reemplázase "preferencia" por "precedencia".

    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 5.655, de fecha 14 de noviembre de 1945, expedido por el Ministerio del Interior:

    1) Agrégase al artículo 20 el siguiente número 5º:
    "5º) Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados en la ley Nº 6.026 y sus modificaciones".
    Agrégase el siguiente inciso final al artículo 20:
    "No podrá ser rechazada la inscripción por ninguna otra causa o pretexto, a menos que se trate de la inscripción de alguna persona cuya inscripción anterior hubiere sido cancelada a virtud de lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley de Defensa Permanente de la Democracia".

    2) Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso segundo del artículo 21:
    "También podrá solicitarse la exclusión de las personas que pertenezcan a las entidades, asociaciones, movimientos, facciones o partidos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones".

    3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 34:

    a) Agrégase al inciso segundo, en su parte final, después de la frase: "que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional", suprimiendo el punto final, la siguiente: "y que mantengan vigente su inscripción".

    b) Agréganse los siguientes incisos:
    "Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando uno o más de los candidatos de una lista o un cinco por ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes, pertenezcan a alguna de las entidades, movimientos facciones o partidos prohibidos por los artículos 1º y 3º y demás disposiciones de la ley Nº 6.026 y sus modificaciones.
    El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones Municipales respectivo, previa reclamación electoral y en la forma prevenida en el Título V de la presente ley.
    La consecuencia de la declaración de nulidad será considerar la lista como no presentada, para todos los efectos legales".

    4) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
    "Artículo 59.- Para poder ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser elegido Diputado y, además, tener residencia en la comuna por más de un año.
    Las mujeres podrán también ser elegidas".

    5) Agréganse al artículo 60 los siguientes números nuevos:

    "6) Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados por la ley 6.026 y sus modificaciones".

    "7) Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones".

    "6) Reemplázase en el inciso primero del artículo 61 la frase que dice: "los números segundo, tercero y cuarto", por la siguiente: "los números segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo".

    "7) Intercálase en el artículo 64, inciso segundo, entre las palabras: "El Alcalde" y "deberá", la frase:
"o el Director del Registro Electoral".

    "8) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 67:
    "Si uno o más Regidores que hubieren sido proclamados en el carácter de presuntivamente electos dejaren de pertenecer a la Municipalidad por sentencia definitiva del Tribunal Calificador, en conformidad al número 6 del artículo 101 de la Ley General de Elecciones, ésta celebrará nuevamente la sesión de instalación a que se refiere el presente artículo, dentro de quince días de recibida la nota en que se comunique la sentencia, y en esa fecha quedarán sin efecto los acuerdos adoptados en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores".

    Artículo 6º.- El requisito establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de ser "ciudadano con derecho a sufragio" se cumple con la inscripción vigente en los Registros Electorales y con la posesión de las demás calidades indicadas en el artículo 7º de la misma Constitución.

    Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

    1) Agréganse al artículo 362 los siguientes incisos:
    "No podrán, sin embargo, pertenecer a sindicato alguno las personas declaradas reos o condenadas por delitos sancionados por la ley 6.026 y sus modificaciones, ni aquellas que hubieren sido excluídas de los Registros Electorales o Municipales.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las personas afectadas por él tendrán derecho a la participación en las utilidades establecidas en el artículo 402 y si pagaren las cuotas a que están obligadas, a los beneficios culturales, educativos, cooperativos, de solidaridad y de previsión que el sindicato conceda, en conformidad a sus estatutos y reglamentos".

    2) Agréganse al artículo 365 los siguientes incisos:
    "Queda igualmente prohibido, en las oficinas o locales de los organismos enumerados en el inciso primero, el funcionamiento de brigadas, equipos o grupos funcionales de carácter esencialmente político.
    Los jefes responsables de los servicios donde se compruebe esta infracción serán sancionados con la suspensión por tres meses, sin sueldo, de sus respectivos cargos".

    3) Reemplázase el número 4 del artículo 384 por el siguiente:
    "La organización de mutualidades complementarias de las leyes de previsión, economatos y almacenes de consumo, construcciones de policlínicas y mausoleos, seguro de cesantía y salas de actos y espectáculos".

    4) Reemplázase el artículo 393 por el siguiente:
    "La inversión de los fondos que a los sindicatos corresponda percibir directamente por concepto de participación en las utilidades de la industria será dispuesta por una Comisión formada por el Presidente del sindicato, el Gerente o representante de la Empresa, y presidida por el Inspector del Trabajo de mayor graduación en la localidad, y en Santiago por el Inspector Provincial.
    Esta Comisión elaborará los Presupuestos dentro de los treinta días siguientes a la percepción de la participación.
    En los casos en que dicho presupuesto ascienda a una suma superior a cien mil pesos, deberá requerirse su aprobación por el Presidente de la República".

    5) Agrégase como inciso final del artículo 394 el siguiente:
    "Los delitos que se cometan en la administración de los fondos sindicales darán derecho al ejercicio de la acción popular".

    6) Agrégase al artículo 397 el siguiente inciso:
    "La contravención a las disposiciones de este artículo será sancionada con la terminación de las funciones de los directores del sindicato sin perjuicio de las demás que corresponda".

    7) Agrégase a continuación del artículo 586 el siguiente:
    "Artículo....- Deducida acusación por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Nº 6.026, y en las que la modifican, el inculpado que goce de inamovilidad podrá ser suspendido de su empleo o labor, en el respectivo establecimiento, empresa o faena, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en el proceso correspondiente.
    Si fuere absuelto, tendrá derecho a ser repuesto en su oficio o empleo y al goce de su correspondiente remuneración, a contar desde la fecha de su reincorporación.
    La sentencia absolutoria dispondrá el pago por el Fisco, a título de indemnización por los perjuicios que el proceso haya irrogado al absuelto, una cantidad igual a la remuneración que haya dejado de percibir con motivo de la suspensión autorizada por el inciso primero".
    Artículo 8º.- No podrán ser director de sindicato, miembro de Junta de Conciliación o de Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Agrícola, árbitro o miembro del tribunal arbitral en conflicto colectivo del trabajo, miembro de la Comisión Mixta de Salario Mínimo, miembro de Comisión Mixta de Sueldos, Vocal de Corte del Trabajo, Delegado de los empleados, miembro de delegación representativa de obreros o empleados en conflicto colectivo del trabajo, ni asumir cargo alguno de representación de patrones, empleados u obreros en organismos oficiales, fiscales o semifiscales, las personas que hubieren sido condenadas o encargadas reos por crimen o simple delito, ni las que hubieran sido excluidas de los Registros Electorales o Municipales, ni aquellas que pertenezcan a alguna de las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones.

    Artículo 9º.- La Dirección General de Impuestos Internos, a requerimiento de la Dirección General del Trabajo, actuará en la revisión de la contabilidad y de la administración o inversión de los fondos de los sindicatos, debiendo informar sobre estos cometidos a la Dirección General del Trabajo.
    La Dirección General del Trabajo podrá designar cuando lo estime necesario para el resguardo de los intereses de los sindicatos o en casos de ausencia o impedimento del Presidente, o del Tesorero de tales instituciones o de ambos, a un funcionario del trabajo o a un funcionario de Impuestos Internos para que actúe en reemplazo del Presidente, o del Tesorero, o de ambos, en la administración e inversión del patrimonio social, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y de los estatutos respectivos.

    Artículo 10.- Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones no podrán inscribirse en los Registros Electorales o Municipales, pero las respectivas Juntas Inscriptoras carecerán de atribuciones para pronunciarse sobre la existencia de esta inhabilidad.
    Cualquier ciudadano elector podrá pedir al Juez de Letras en lo Criminal correspondiente que se excluya de dichos Registros a las personas que se hayan inscrito contraviniendo aquella prohibición y que se cancelen las respectivas inscripciones. Esta petición podrá ser formulada en cualquier tiempo con excepción de los períodos a que se refiere el artículo 3º de la ley 4.554, sobre Inscripciones Electorales.
    Dicha solicitud se tramitará y fallará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la referida ley número 4,554, y la prueba que se rinda será apreciada en conciencia por el Tribunal.

    Artículo 11.- Agrégase al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente número:
    "9º) Los sancionados por la ley 6.026 y las que la han modificado, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República".

    Artículo final.- El Presidente de la República podrá encargar las defensas a que dé lugar la aplicación de la presente ley a cualquier abogado fiscal o semifiscal, pudiendo liberarlo de sus obligaciones funcionarias habituales mientras dure la comisión, y sin que rijan para el cumplimiento de ésta las disposiciones pertinentes de los estatutos respectivos que determinan el tiempo y la naturaleza de las comisiones que ordinariamente se pueden otorgar a esos empleados.
    Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de la presente ley con las de las respectivas leyes y Códigos a que ella se refiere, dándoles el orden y numeración que más convengan para su mejor claridad y aplicación.
    La presente ley regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".

Artículos transitorios
    Artículo 1º.- Dentro del plazo de diez días contados desde la vigencia de la presente ley, el Director del Registro Electoral procederá a cancelar sin más trámite la inscripción registrada de los Partidos Comunista de Chile y Progresista Nacional.
    Artículo 2º.- Dentro del plazo de cien días, contados desde la vigencia de la presente ley, el Director del Registro Electoral procederá a cancelar las inscripciones en los Registros Electorales o Municipales de los actuales miembros del Partido Comunista de Chile y de las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos a que se refieren los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6,026, modificada por la presente.
    La cancelación de las inscripciones a que se refiere el inciso 1º se considerará firme y producirá todos sus efectos si dicha inscripción no fuere restablecida por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, dictada por lo menos treinta días antes de cualquiera elección. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Tribunal Calificador para proseguir la tramitación y fallo del respectivo reclamo; pero, en tal caso, el restablecimiento de la inscripción sólo producirá efecto para una elección siguiente.
    El Director del Registro Electoral comunicará a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos la nómina de los ciudadanos excluidos y ordenará su publicación por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento y, si no lo hubiere, de la capital de la provincia. Esta publicación se hará por orden alfabético del primer apellido insertando los datos de la subdelegación, sección y número de la inscripción. También ordenará la publicación en el "Diario Oficial".
    En virtud de la comunicación ordenada en este artículo, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos procederán a hacer igual cancelación en los Registros a su cargo. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con las penas establecidas en el artículo 52 del texto definitivo de la ley 4.554. El Director del Registro Electoral comunicará al Gabinete Central de Identificación las cancelaciones que efectúe.
    En el plazo de diez días, contados desde la última publicación hecha en el departamento respectivo o en la capital de la provincia en su caso, o en el "Diario Oficial", los ciudadanos afectados por la resolución del Director del Registro Electoral podrán reclamar de ella ante el Conservador de Bienes Raíces correspondiente para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Junto con esta reclamación podrán entregar la prueba instrumental que los interesados estimen conveniente.
    El Tribunal Calificador apreciará la prueba en conciencia y resolverá sin más formalidad que la de fijar día para la vista de la causa. Servirá de Secretario y Relator la persona que el Tribunal designe de entre los funcionarios que desempeñen cargos de Relator de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    En estas reclamaciones será parte el Ministro del Interior, quien podrá intervenir en ellas directamente o representado por un abogado o Procurador del Número.
    El Tribunal Calificador podrá disponer que se substancien y fallen en un solo expediente las reclamaciones deducidas por ciudadanos inscritos en un mismo departamento o provincia, siempre que el número de ellas no exceda de doscientas, salvo el caso de que el Tribunal, por circunstancias calificadas, disponga lo contrario. En este caso, todos los reclamantes deberán obrar conjuntamente constituyendo un solo mandatario dentro del plazo que el Tribunal les señale, y si no lo hicieren, el Tribunal les designará de oficio un mandatario común, designación que recaerá en un Procurador del Número. En la vista de la causa podrá alegar sólo un abogado por todos los reclamantes, y uno por el Ministro del Interior, y la duración de los alegatos no podrá exceder de dos horas por cada abogado.
    Contra la sentencia definitiva y demás resoluciones del Tribunal Calificador no procederá recurso alguno, ni aún el de queja.
    El Tribunal Calificador a que se refieren los incisos precedentes es aquel constituido con arreglo a los artículos 6º, 7º y 8º de la ley número 6,834, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto número 944, de 17 de febrero de 1941, del Ministerio del Interior.
    La cancelación de las inscripciones a que se refiere el presente artículo podrá efectuarse aún dentro del período de seis meses a que se refiere el artículo 3º de la ley número 4,554, sobre Inscripciones Electorales.
    El ciudadano cuya inscripción se cancele en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo sólo podrá reinscribirse después de cinco años, contados desde la vigencia de esta ley, si desaparece la causal de inhabilidad que motivó la cancelación de su inscripción y no le afecta ninguna otra de las contempladas en la ley, o antes, si el Senado le otorga expresa rehabilitación.
    Artículo 3º.- Los actuales Consejeros o Directores, funcionarios, empleados o dependientes de las instituciones y servicios fiscales, municipales y semificales y de los demás organismos del Estado que se encuentren comprendidos en la situación prevista en el artículo sexto de la ley Nº 6.026, sobre Seguridad Interior del Estado, según el texto que fija el número 8 del artículo 1º de la presente ley, cesarán en el desempeño de sus funciones una vez publicada la presente ley en el "Diario Oficial". El Presidente de la República dictará el correspondiente decreto haciendo tal declaración a fin de que pueda procederse a su reemplazo.
    Para los efectos de este artículo, como igualmente de las demás disposiciones de la presente ley y de aquellas que por ellas se modifican, se presume que pertenecen al Partido Comunista las personas que hayan desempeñado o desempeñen los cargos de Diputado, Senador, Regidor o Alcalde, en representación del Partido Comunista de Chile; las que pertenezcan o hayan pertenecido a los organismos dirigentes nacionales, regionales, locales y de cada célula de dicho partido; las que sin haber sido miembros de otros partidos hayan figurado como candidatos en las declaraciones de candidaturas para parlamentarios o regidores hechas por el Partido Comunista de Chile, o por el Partido Progresista Nacional, o hayan formulado estas declaraciones de candidaturas en representación de dichos partidos o las hayan firmado como electores patrocinantes en las últimas elecciones ordinarias o extraordinarias para parlamentarios o regidores, y las que hayan desempeñado los cargos de Ministro de Estado, Intendente, Subdelegado o Inspector de Distrito en representación del Partido Comunista.
    También se presume, para los mismos efectos ya indicados, que pertenecen al Partido Comunista las personas que, sin haber sido miembros de otros partidos, hayan actuado como apoderados, en representación de los partidos ya nombrados, ante las Mesas Receptoras de sufragio o ante los Colegios o Juntas Escrutadoras Departamentales en las últimas elecciones ordinarias o extraordinarias para parlamentarios, para regidores y para Presidente de la República. Para acreditar estos hechos, como igualmente la circunstancia de haber figurado como candidato, como patrocinante o de haber hecho las declaraciones de candidaturas ya referidas, bastará un certificado expedido por el Director del Registro Electoral o por el Jefe del Archivo Electoral en que se deje testimonio de tales hechos.
    Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no servirán de medio probatorio para aplicar sanciones de orden penal por hechos perpetrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
    Artículo 4º.- El Presidente de la República dispondrá lo necesario para proceder al reemplazo de las personas que deberán cesar en sus respectivos cargos en conformidad a las disposiciones de esta ley.
    Artículo 5º.- La rehabilitación a que se refiere el artículo 2º transitorio y la que pueda concederse de acuerdo con las demás disposiciones de la presente ley, sólo podrá otorgarse después de transcurrido el plazo de un año, contado desde su publicación en el "Diario Oficial".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, 2 de Septiembre de 1948.
    GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- I. Holger T.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.
    Dios guarde a U.- H. Grez.