FIJA EN Eº 6.700 EL MONTO MENSUAL DEL SUELDO VITAL PARA LOS EFECTOS QUE SEÑALA

    Decreto ley Nº 163.- Santiago, 26 de Noviembre de 1973.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, y

    Teniendo presente:

    Que, no obstante estar suspendida transitoriamente la fijación de un nuevo sueldo vital, como paso previo para la formulación de una política global de remuneraciones, es indispensable entender actualizado su monto vigente para el equitativo cumplimiento de obligaciones pactadas o sentenciadas en sueldos vitales;
    Que, asimismo, es necesario entenderlo actualizado para los efectos de la fijación de los impuestos del año tributario 1974 que deben determinarse en función del sueldo vital que rigió en el año anterior.
    Que, para tales efectos, teniendo presente los aumentos de remuneraciones ocurridos durante el año 1973 -ley Nº 17.940 y decreto ley Nº 97- resulta equitativo considerar un aumento del orden del 80% de la variación del índice de precios al consumidor ocurrida en el año transcurrido desde la fecha en que entró en vigencia el sueldo vital, porcentaje que, en cifras redondeadas, determina la cantidad de Eº 6.700 como monto actualizado para las finalidades previstas en este decreto ley, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:

    Decreto ley:

    Artículo 1º.- Para los efectos del pago de las pensiones alimenticias, pactadas o decretadas judicialmente en sueldos vitales y que se devenguen entre el 1º de Octubre y el 31 de Diciembre de 1973, debe entenderse fijado en Eº 6.700 el monto mensual del sueldo vital.
    Las pensiones alimenticias que se hacen efectivas en las remuneraciones del alimentante      -sueldos, salarios o pensiones-, deberán aplicarse también sobre las bonificaciones concedidas por el decreto ley 97, de 1973, y no regirá respecto de ellas la norma del inciso primero de este artículo.

    Artículo 2º.- Asimismo, para los efectos del pago de las multas y sanciones establecidas por la legislación vigente en función de sueldos vitales, que se apliquen entre la fecha de publicación de este decreto ley y el 31 de Diciembre de 1973, debe entenderse fijado en Eº 6.700 el monto mensual del sueldo vital.

    Artículo 3º.- Para todos los efectos que, según las disposiciones legales impositivas vigentes, puedan tener aplicación o incidencia en la determinación de los diversos impuestos o en el cumplimiento de otras obligaciones establecidas en dichas disposiciones legales, correspondientes al año tributario 1974, el monto del sueldo vital mensual del año 1973 debe entenderse fijado en la cantidad de Eº 6.700.
    Artículo 4º.- Declárase que la disposición del artículo 2º del decreto ley número 90, publicado el 24 de Octubre de 1973, fue aplicable a toda clase de vehículos motorizados. En consecuencia, las personas que dentro de la prórroga de plazo concedida en dicho precepto hubieren acogido a la normalización cualquier tipo de vehículo motorizado, han actuado legítimamente y dicha normalización ha producido respecto de ellos todos los efectos legales referidos en el artículo 43 de la ley Nº 17.940.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Victoria Arellano S., Subsecretario de Hacienda.