Artículo 1º.- Para los efectos del pago de las pensiones alimenticias, pactadas o decretadas judicialmente en sueldos vitales y que se devenguen entre el 1º de Octubre y el 31 de Diciembre de 1973, debe entenderse fijado en Eº 6.700 el monto mensual del sueldo vital.
Las pensiones alimenticias que se hacen efectivas en las remuneraciones del alimentante -sueldos, salarios o pensiones-, deberán aplicarse también sobre las bonificaciones concedidas por el decreto ley 97, de 1973, y no regirá respecto de ellas la norma del inciso primero de este artículo.