MODIFICA DECRETO Nº 40, DE 1955, REGLAMENTO DE PISCINAS
Santiago, 25 de Octubre de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 327.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1, de 1973, y 527, de 1974; el Art. 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado, y lo prescrito en los Arts. 2º, 9º, letra c); 76º y 77º, del Código Sanitario, DFL. Nº 725, de 1968.
Considerando: La conveniencia de modificar el Reglamento de Piscinas, decreto supremo Nº 40, de 14 de Enero de 1955,
Decreto:
TITULO I
Objetivos y alcance
Artículo 1º.- El presente "Reglamento para el funcionamiento y operación de Piscinas" establece normas de diseño, operación, mantenimiento y uso de las piscinas en relación con el aspecto sanitario.
Artículo 2º.- Este Reglamento se aplicará a cualquier piscina, sea ésta de uso público o privado.
TITULO II
Definiciones
Artículo 3º.- Para los efectos de este Reglamento los términos que se señalan a continuación tendrán el significado que para cada uno de ellos se indican:
a) Piscina: Cualquier depósito de agua, de construcción artificial utilizado para el baño de grupos de personas con fines deportivos, recreativos o terapéuticos; este término incluye además las instalaciones anexas necesarias para su buen funcionamiento, tales como camarines, áreas de esparcimiento, equipos de mantención, etc.
b) Pileta: Se refiere exclusivamente al depósito de agua destinado al baño de la definición anterior.
c) Piscinas de uso público: Son aquellas destinadas al uso colectivo, sea éste gratuito o pagado directa o indirectamente a través de cuotas a una institución.
d) Piscinas públicas de uso restringido: Son aquellas piscinas de uso público destinadas al uso exclusivo de un grupo reducido de personas, quienes para el ingreso a la piscina cumplen con un requisito previamente señalado.
Ejemplo de éstas son las piscinas de hoteles y moteles para el uso exclusivo de sus albergados, y las de clubes e instituciones en los cuales se exija una credencial u otro requisito similar para el uso de la piscina.
e) Piscinas de uso privado: Son aquellas piscinas de uso gratuito destinadas a la recreación del tenedor, sus parientes, familiares e invitados.
f) Piletas de vaciamiento periódico: son aquellas que para mantener la calidad sanitaria del agua son vaciadas por completo periódicamente, para ser llenadas con agua limpia. Su uso queda limitado a las piscinas privadas y a las piletas públicas destinadas al uso exclusivo de niños.
g) Piletas de renovación continua: Son aquellas a las que para mantener la calidad sanitaria del agua se agrega en forma continua un determinado caudal de agua limpia, extrayendo al mismo tiempo un caudal de agua usada que se desecha.
h) Piletas de recirculación: Son aquellas en que la calidad sanitaria del agua se mantiene haciéndola circular mediante bombas a través de un sistema de purificación, después de lo cual se devuelve ésta a la pileta.
i) Tasa de renovación o recirculación: Es el número que resulta de dividir el volumen de agua limpia introducido a una pileta de recirculación o renovación continua durante un día, por el volumen de la pileta.
j) Carga diaria máxima de bañistas: Es el número máximo de bañistas que puede ingresar diariamente al recinto de una piscina de uso público sea ésta de renovación continua o de recirculación. Su cálculo se efectúa en función de la tasa de recirculación y del volumen de agua limpia introducido a la pileta en 24 horas, de acuerdo a la fórmula siguiente:
N = V
-
C
T
en la que:
V representa el volumen de agua limpia introducida a la pileta en 24 horas, y
C
T es un coeficiente que depende de la tasa de recirculación T empleada durante el mismo período.
El valor C se da en la tabla siguiente:
T
para T = 1 C = 14
T
T = 2 C = 3,5
T
T = 3 C = 1,5
T
T = 4 C = 0,87
T
k) Capacidad de bañistas: Es el número máximo de personas en tenida de baño que puede permanecer simultáneamente en el recinto de una piscina de uso público. Este número se determina en función de la superficie de agua de la pileta, y se obtiene de sumar al número de metros cuadrados (m2.) de superficie de agua con profundidad menor de 1,4 metro, la mitad del número de metros cuadrados de superficie de agua con profundidad mayor de 1,4 metro.
La cifra obtenida por el procedimiento anteriormente descrito podrá ser aumentada en un 35% cuando el área de esparcimiento de la piscina tenga entre una y dos veces la superficie de agua de la pileta; en un 70% cuando el área de esparcimiento tenga entre dos y tres veces la superficie de agua de la pileta, y en un 100% cuando la superficie de esparcimiento supere al triple de la superficie de agua de la pileta.
l) Area de esparcimiento de una piscina: Es la superficie de recreación, anexa a la pileta de una piscina de uso público, destinada al uso exclusivo de los bañistas. Esta área se encuentra dentro del recinto de la piscina e incluye franja de circulación para bañistas, terrazas, lugares de asoleo, juegos infantiles y prados.
El ingreso a esta área de esparcimiento sólo será permitido a personas en tenida de baño, previo paso por un lavapiés, salvo el personal de mantención del establecimiento y los inspectores del Servicio Nacional de Salud, los que, en todo caso, lo harán con galochas destinadas para este efecto exclusivamente.
TITULO III
De la autorización
Artículo 4º.- Para instalar una piscina, sea ésta de uso público o privado, deberá solicitarse la aprobación del proyecto respectivo al Servicio Nacional de Salud; dicho proyecto deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Cuando el proyecto incluya sistemas de purificación del agua, esta solicitud deberá contener el nombre del proyectista, el que deberá estar inscrito en un registro que para este efecto establecerá el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 5º.- Ninguna piscina podrá funcionar sin contar con una autorización de funcionamiento emitida por el Servicio Nacional de Salud. Sólo se aceptarán las solicitudes de autorización de funcionamiento correspondientes a piscinas cuyos proyectos se encuentren de antemano aprobados por este mismo servicio.
Dicha autorización tendrá un plazo de validez de un año en el caso de piscinas de uso público, e indefinido en el caso de piscinas privadas, debiendo ser exigida al representante del Servicio Nacional de Salud cada vez que se solicite. El Servicio Nacional de Salud podrá revocar en cualquier momento esta autorización cuando a juicio de la autoridad sanitaria se haya transgredido lo dispuesto en el presente reglamento.
Se dejará establecido en forma especial en la autorización de funcionamiento, la capacidad de bañistas de las piscinas de uso público.
Artículo 6º.- La solicitud de autorización de funcionamiento relativa a piscinas privadas de volumen de agua igual o menor de 120 m3. deberá contener solamente un documento que certifique que el proyecto ha sido aprobado por el Servicio Nacional de Salud y un croquis de ubicación, indicando además la fuente de agua que se empleará y la forma en que se eliminarán las aguas usadas de la pileta. Para piscinas privadas de volumen de agua superior a 120 m3, deberá presentarse una solicitud conforme a lo exigido en las letras b) y c) puntos 1 al 7 y 9, del artículo 8º.
Artículo 7º.- Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la clasificación de las piscinas según los tipos señalados en el artículo 3º, letra c) y d), clasificación que deberá constar en la autorización de funcionamiento.
Artículo 8º.- La solicitud de autorización de funcionamiento relativa a piscinas de uso público deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Documento que certifique que el proyecto de la piscina ha sido aprobado por el Servicio Nacional de Salud.
b) Plano general de la piscina y sus dependencias.
c) Memoria explicativa en la que se indicarán los siguientes datos:
1.- Nombre del propietario y del administrador responsable.
2.- Ubicación.
3.- Tipo de piscina (sistema de mantención de la calidad sanitaria del agua).
4.- Dimensiones y volumen de la pileta.
5.- Area de esparcimiento.
6.- Origen del agua que se usará. Si ésta proviene de un abasto público, se indicará el diámetro de la conexión que la Empresa de Obras Sanitarias haya otorgado. Si el agua no proviene de un abasto público, se incluirá un análisis físico-químico abreviado en el que se consignen temperaturas, turbiedad, sólidos suspendidos y demanda bio-química de oxígeno.
7.- Sistema de eliminación de las aguas usadas de la pileta y servicios higiénicos. Si las aguas usadas son eliminadas a través del sistema de alcantarillado público, se exigirá la autorización correspondiente de la Empresa de Obras Sanitarias local.
8.- Gasto y régimen de renovación del agua. Para piscinas de recirculación se deberá incluir planos, diámetros y cotas de todas las cañerías de este sistema, que permitan un análisis hidráulico detallado. Se deberá especificar además el tipo y la capacidad de las bombas, altura manométrica a la que puede entregar esta capacidad, tamaño, tipo y número de filtros; características de los dosificadores de coagulante y sistema de ajuste del pH, cuando estén contemplados en el proyecto.
9.- Métodos de desinfección.
10.- Temporada de funcionamiento.
11.- Horario de funcionamiento y sistema de
iluminación.
d) Libro de Registro de la piscina correspondiente al período de funcionamiento inmediatamente anterior y el nuevo libro de registro que deberá ser visado por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 9º.- En la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento de una piscina podrán omitirse los documentos señalados en la letra a), b) y los datos pedidos en los números 6), 7), 8) y 9) de la letra c) a que se refiere el artículo 8º, cuando éstos hayan sido aceptados en una solicitud anterior y no hayan sufrido modificación alguna desde entonces; deberá en todo caso hacerse referencia a la fecha de la solicitud en que esos datos fueron proporcionados.
Artículo 10º.- El Administrador de un establecimiento de piscinas de uso público deberá acreditar su idoneidad, ante el Servicio Nacional de Salud, para aplicar y cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 11º.- Para efectuar cualquier modificación en una piscina, relacionada con las disposiciones contenidas en este Reglamento, se deberá solicitar la autorización del Servicio Nacional de Salud.
TITULO IV
Requisitos relacionados con la calidad del agua
Artículo 12º.- Para la alimentación de las piletas deberá usarse agua potable obtenida directamente de un abasto público, siempre que sea posible.
Si es necesario recurrir a otra fuente, ésta deberá ser autorizada previamente por el Servicio Nacional de Salud, que dictaminará sobre el tratamiento a que se deberá someter el agua, además de la desinfección.
Artículo 13º.- La transparencia del agua de toda pileta debe ser tal que permita ver claramente un disco negro de 15 cm. de diámetro colocado sobre un fondo claro bajo 1,4 mts. de agua mirado desde un ángulo de aproximadamente 45º desde la altura de los ojos de una persona de estatura media, situada al borde de la pileta.
En toda piscina de uso público deberá efectuarse por parte de la administración por lo menos 2 verificaciones diarias de la transparencia del agua, una al comienzo y la otra hacia la mitad de la jornada de apertura al público.
Artículo 14º.- Las piletas de vaciamiento periódico deberán vaciarse y llenarse totalmente con agua limpia por lo menos una vez por semana cuando se trate de piscinas de uso privado y al menos cada 6 horas en el caso de piletas de uso público para niños.
Las piscinas de renovación continua y recirculación deberán vaciarse totalmente cada 3 meses, a menos que la presencia de algas en el agua o en las paredes o una disminución progresiva de la calidad del agua obliguen a efectuarlo más frecuentemente. En todos los casos el vaciamiento deberá completarse con una limpieza del fondo y las paredes interiores, y una aplicación directa a estas superficies de solución de sulfato de cobre al 5% u otro alguicida de efecto similar.
En las piletas de recirculación deberá efectuarse un aporte diario de agua fresca -no recirculada- de al menos 1/30 del volumen de agua total de la pileta. La concentración de cloro de cloruros deberá mantenerse siempre inferior a 200 mg./l.
Cuando la pileta sea usada para fines que no sean el baño deportivo, recreativo o terapéutico, tales como la celebración de ritos confesionales, etc., deberá vaciarse totalmente antes de permitir nuevamente el acceso de bañistas.
Artículo 15º.- Las tasas de recirculación mínimas exigidas para los diversos tipos de piscinas, así como las recomendables, son las siguientes:
Tasa Tasa
Tipo de piscina mínima recomendable
Piscina de uso privado 1 1 - 2
Piscina pública de uso
restringido 2 2 - 3
Piscina pública de uso
general 3 3 - 4
Piscinas públicas de
alta frecuencia de
bañistas 4 Mayor de 4
Artículo 16º.- Será obligatoria la desinfección previa de las aguas que se introduzcan a una pileta, así como el mantenimiento permanente de una concentración mínima de desinfectante en el agua de la misma.
Para estos efectos podrá emplearse cloro o sus derivados, u otro desinfectante aprobado previamente por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 17º.- En el caso de piletas de vaciamiento periódico el mantenimiento de la concentración mínima de desinfectante podrá conseguirse por aplicación directa del desinfectante en la masa de agua, lo que se hará con dispositivos y procedimientos aprobados por el Servicio Nacional de Salud.
En todo caso, el desinfectante se aplicará cerca del fondo y de manera de no producir localización de altas concentraciones.
En las piletas de recirculación o renovación continua se mantendrá la concentración mínima de desinfectante a través de la aplicación de dosis adecuadas al agua limpia, antes de ser introducida a la pileta. Las entradas de agua deberán situarse de manera de producir una distribución uniforme del desinfectante en la masa de agua.
Artículo 18º.- Podrán exceptuarse de la exigencia establecida en el artículo 16º aquellas piletas al aire libre, del tipo renovación continua que se alimenten de alguna corriente de agua, vertiente o pozo, que a juicio del Servicio Nacional de Salud esté relativamente libre de riesgo de contaminación, siempre que se suministre diariamente por cada bañista que utilice la pileta en ese mismo lapso, un volumen de agua limpia no inferior al expresado en la tabla siguiente:
T = 1 V = 16.0 m3.
T = 2 V = 8.0 m3.
T = 3 V = 5.0 m3.
T = 4 V = 4.0 m3.
T es la tasa de renovación.
V es el volumen de agua limpia exigido por cada bañista que utilice la pileta.
Artículo 19º.- Cuando se use el procedimiento de desinfección por medio de cloro o sus derivados, el agua de una pileta deberá contener durante todo el tiempo que se encuentre en uso, una cantidad de cloro libre residual no inferior a 0.30 partes por millón y no superior a 0.70 partes por millón.
Artículo 20º.- En toda piscina de uso público se deberá contar con un equipo en buen estado de funcionamiento, que permita la determinación rápida de la concentración del desinfectante en el agua. Lo anterior tiene el carácter de recomendación en el caso de las piscinas de uso privado.
Podrá utilizarse como sistema de determinación del cloro libre residual, un ensayo colorimétrico. El Servicio Nacional de Salud establecerá en caso necesario las equivalencias entre los resultados de estos métodos y los de un método patrón.
En las piscinas de uso público deberán efectuarse diariamente por parte de la administración, a lo menos, 3 mediciones de cloro libre residual, en diferentes puntos de cada pileta, y espaciadas regularmente durante las horas de apertura al público.
Artículo 21º.- El pH del agua de una pileta deberá en todo momento estar comprendido entre 7.2 y 8.2. En toda piscina de uso público se deberá contar con un equipo en buen estado de funcionamiento para la determinación del pH dentro del rango señalado.
En toda piscina de uso público corresponderá a la administración efectuar diariamente no menos de 3 determinaciones del pH del agua de cada pileta, a intervalos regulares durante las horas de apertura de la piscina.
Artículo 22º.- Será responsabilidad del Administrador de una piscina de uso público proceder al cierre inmediato de la pileta del establecimiento al uso público, cuando ésta no cumpla con algunos de los requisitos estipulados en los artículos 13º, 16º, 19º y 21º.
Artículo 23º.- De todas las muestras que se analicen bacteriológicamente, ninguna deberá evidenciar la presencia de más de 200 colonias de gérmenes aerobios por milílitro, según el recuento normal en placas con agar nutritivo a 37º C durante 24 horas, ni contener más de 20 bacterias coliformes por 100 milílitros de agua.RECTIFICACION
D.O. 26.01.1978 La colimetría deberá demostrar ausencia permanente de Colifecal. La toma de muestras y exámenes bacteriológicos serán efectuados periódicamente o en cualquier momento, según lo disponga el Servicio Nacional de Salud.
D.O. 26.01.1978 La colimetría deberá demostrar ausencia permanente de Colifecal. La toma de muestras y exámenes bacteriológicos serán efectuados periódicamente o en cualquier momento, según lo disponga el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 24º.- El aspecto del agua deberá ser atractivo. La superficie del agua en la piscina deberá estar libre de materias flotantes y espuma. Cualquier suciedad en el fondo de la pileta no deberá permanecer por más de 24 horas.
Cuando sea necesario en una piscina de uso público disponer un sistema de filtración para mantener la calidad del agua, "éste deberá cumplir con las especificaciones siguientes: el área total de los filtros deberá, por lo menos, asegurar la filtración del volumen total de agua de la pileta en 8 horas a una tasa máxima de filtrado de 180 m3/m2/día, cuando se usen filtros de diseño convencional, o de 1.150 m3/m2/día, cuando se use filtros de alta velocidad, en este último caso se deberá garantizar la retención de materia suspendida de por lo menos 3 micrones.
Artículo 25º.- El diseño de una piscina deberá ser tal que evite toda posibilidad de interconexión entre el agua de la pileta y la red de agua potable.
Artículo 26º.- Los orificios a través de los cuales el agua limpia entra a la pileta deben ser distribuidos en forma que permitan una renovación uniforme de toda la masa de agua y deben estar sumergidos, en promedio, entre 10 y 30 cms. bajo el nivel máximo de las aguas.
La distancia máxima entre los orificios de entrega del agua limpia no deberá ser mayor de 5 metros; cada entrada de agua se diseñará con un orificio ajustable o con llave individual, de manera de poder regular el gasto para una mejor circulación del agua en la pileta.
Cualquier diseño de suministro de agua limpia a la pileta, que no se ajuste al criterio anterior, podrá emplearse sólo con una expresa autorización del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 27º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Servicio Nacional de Salud podrá autorizar diseños de piscinas en las que el agua limpia entre por el fondo de la pileta por medio de una serie de perforaciones convenientemente distribuidas y sea evacuada por la parte superficial periférica de la pileta, siempre que se logre una renovación uniforme de toda la masa de agua.
Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15º, podrá interrumpirse el aporte de agua limpia a la pileta de una piscina de uso público cuando se den simultáneamente las siguientes condiciones:
a) La pileta esté cerrada al uso público.
b) Las aguas cumplan con las especificaciones de calidad expresadas en los Arts. 13º, 16º y 21º, de este Reglamento.
c) En caso de existir recirculación, los filtros no se deterioren a causa de la interrupción.
Artículo 29º.- Toda pileta deberá tener un rebosadero en todo su contorno. El sistema más adecuado consiste en una depresión de los muros cuyo borde superior deberá ser perfectamente nivelado, el que podrá servir de sostén para los bañistas; la profundidad será la suficiente para que los dedos no toquen el fondo. La pendiente de la canaleta formada en el interior de la depresión será como mínimo del 2%, debiéndose disponer bocas de descarga a no más de tres metros de separación.
Artículo 30º.- En las piletas de renovación continua o recirculación el caudal de agua limpia entrante a la pileta y el caudal de agua usada evacuado de ésta deben ser regulados de manera tal, que exista permanentemente un caudal de agua que fluya desde la pileta a través del rebosadero, en forma de permitir la eliminación de la capa superficial.
El agua evacuada a través de los rebosaderos podrá ser desechada o descargada en el sistema de recirculación, siendo conveniente en este último caso disponer antes de la descarga un estanque de aquietamiento del agua que permita la eliminación de los aceites e impurezas orgánicas que aquella capa superficial contiene en alta concentración.
El rebosadero estará concebido de manera de eliminar toda posibilidad de que el agua ingresada a su interior pueda volver a la pileta.
Artículo 31º.- Se permitirá el uso de espumaderas automáticas en piletas de 150 m2 de superficie o menos. Se colocará una espumadera por cada 50 m2 o fracción, recomendándose como mínimo una espumadera a cada lado de la pileta; en estos casos deberán proveerse asideros para los bañistas, situados a no más de 25 cm. por encima del nivel del agua.
Artículo 32º.- Toda pileta tendrá uno o más desagües en la parte más profunda del fondo; estas salidas se cubrirán con rejas o parrillas que no puedan ser removidas por los bañistas. El área útil de las rejas del fondo será como mínimo cuatro veces la sección del tubo de descarga y la velocidad máxima del agua que pase a través de ella será menor de 0,5 m/seg. La separación mínima de las aberturas de las rejas será de 1 cm. y la máxima de 3 cm. En todo caso los dispositivos de desagüe deberán permitir el vaciamiento total de la pileta en un tiempo máximo de 4 horas.
Artículo 33º.- En los casos en que se vacie el agua a una alcantarilla, se deberán consultar dispositivos que impidan que las aguas servidas puedan retroceder y penetrar en la pileta, aún cuando la alcantarilla entre en presión.
TITULO V
Condiciones Sanitarias Generales
Artículo 34º.- El fondo y las paredes de toda pileta deberán estar revestidos con un material blanco o de color claro, impermeable, liso y no poroso y que no presente grietas ni junturas en las que pueda acumularse suciedad. Las paredes deberán ser verticales y las esquinas redondeadas. No se permitirá el uso de pinturas como acabado de paredes y fondo de las piletas, salvo aquellas expresamente autorizadas por el Servicio Nacional de Salud.
La pendiente del fondo no deberá sobrepasar de 7% cuando la profundidad sea menor de 1,6 metros, salvo el caso de piletas de diseño especial con entradas tipo playa, las que en todo caso deberán consultar superficies antideslizantes.
Artículo 35º.- En toda pileta de uso público se proveerán escaleras a uno o ambos lados de la parte más profunda de la pileta, las que deberán tener barandas o pasamanos que sobresalgan por lo menos 1 m. del borde de la pileta.
Cuando la parte más baja tenga más de 0,60 metros de profundidad se colocará en este sector otra escalera de acceso del tipo de las anteriores.
Las escaleras deberán llegar al fondo o penetrar en el agua un mínimo de 1,5 metros, manteniéndose paralelas a la pared de la pileta y a una distancia no inferior a 10 cm.
Se prohíbe el uso de escaleras o barandas de madera dentro de la pileta, recomendándose el uso de fierro tubular.
Artículo 36º.- Toda pileta de uso público deberá tener en su contorno una franja reservada para la circulación de los bañistas, de material impermeable, lavable, antideslizante y en buen estado de conservación y de ancho no inferior a 1,20 metros. Dicha franja deberá tener pendientes del 1 al 2% hacia desagües adecuados y estará dispuesta en tal forma que las aguas derramadas sobre ella no puedan escurrir a la pileta. Cuando no exista otro dispositivo de protección deberá dejarse entre los planos verticales del borde de la franja de circulación y de las paredes de la pileta una distancia de 10 a 15 cm. para que al asear diariamente el piso de dicha franja no caigan las aguas de lavado al interior de la pileta, sino que escurran por la canaleta de rebose.
Artículo 37º.- Toda piscina de uso público deberá contar con un área de esparcimiento de superficie mínima igual a la superficie total de agua; esta área comprende la franja reservada para la circulación de los bañistas.
Artículo 38º.- La franja reservada para la circulación de los bañistas a que se refiere el artículo 36º deberá separarse por medio de una cerca o baranda de las demás dependencias del establecimiento; en sus accesos se colocarán piletas lavapiés que contengan una solución de cloro al 0,5% de por lo menos 3 metros de ancho, 2,5 metros de largo y de profundidad no menor de 10 cm., ubicadas en lugares estratégicos de manera que los bañistas deban pasar por ellas cada vez que ingresen a esta franja. Cuando exista para los bañistas la posibilidad de circulación por prados o superficies de tierra se recomienda complementar los lavapiés de estos accesos con duchas que formen una cortina de agua.
Se aceptarán diseños de lavapiés diferentes al arriba descrito siempre que aseguren que el paso por ellos al ingresar a la franja reservada para la circulación de los bañistas, sea obligatorio.
Artículo 39º.- Toda piscina de uso público deberá contar con las dependencias necesarias dispuestas en forma que la circulación tenga la siguiente secuencia: camarines, guardarropa, servicios higiénicos, duchas, piletas; dichas dependencias deberán contar con buena iluminación y ventilación.
Los pisos de los camarines deberán ser de material impermeable, lavable, no resbaladizo y no absorbente y con pendientes del orden del 2% hacia canales de drenaje.
Las divisiones entre camarines deberán dejar un espacio libre de aproximadamente 10 cm. sobre el nivel del suelo, con el fin de permitir el lavado de todo el piso.
La iluminación natural o artificial será lo suficiente para facilitar su utilización y limpieza; la ventilación será concebida de manera de evitar la producción de una atmósfera excesivamente húmeda, la acumulación de olores y la ocurrencia de corrientes de aire.
Artículo 40º.- Los guardarropas a que se refiere el artículo precedente deberán tener suficiente capacidad y amplitud, buena ventilación y estar pintados interiormente de blanco o color claro, al óleo brillante, en todos sus compartimientos o casilleros, de modo que permitan su fácil limpieza.
Artículo 41º.- Los muebles que se dispongan en camarines, lugares de asoleo y en todo lugar a que tengan acceso los bañistas, deberán ser de material no absorbente.
Artículo 42º.- Todo establecimiento de piscina de uso público deberá tener instalaciones sanitarias que incluyan duchas, excusados, urinarios y lavatorios en grupos separados para cada sexo; deberán instalarse además bebederos sanitarios en el área de esparcimiento y en los recintos de vestir. Para calcular el número mínimo de artefactos sanitarios, se usará como base de cálculo la capacidad de bañistas definida en el artículo 3º, suponiendo que la mitad de ellos sean hombres y el resto mujeres y se aplicará el criterio señalado a continuación:
Artefactos Nº Mínimo exigido
Hombres Mujeres
Excusados 1/75 Bañistas 1/50 Bañistas
hombres* mujeres**
Urinarios 1/75 Bañistas
hombres*
Lavatorios 1/100 Bañistas 1/75 Bañistas
hombres* mujeres*
Duchas 1/50 Bañistas 1/50 Bañistas
hombres* Mujeres*
Bebederos: 2 en el área de esparcimiento y 1 en
cada recinto de vestir.
* Mínimo 2 unidades
** Mínimo 3 unidades
Artículo 43º.- Los excusados y lavatorios de toda piscina deberán cumplir con lo estipulado en el artículo 39º del Reglamento General sobre Instalaciones Domiciliarias de Alcantarillado y Agua Potable, en las partes pertinentes.
Artículo 44º.- Deberá preverse en los recintos sanitarios a que se refiere el artículo 42º la instalación de jaboneras para jabón líquido o en polvo a razón de una por cada ducha y una por cada lavatorio; espejos a razón de uno por cada lavatorio y portarrollos para papel higiénico a razón de uno por cada excusado.
La administración deberá preocuparse de que la disponibilidad de jabón y papel higiénico en cada servicio sea permanente.
Artículo 45º.- Para los efectos del artículo 42º se entenderá que en un urinario colectivo, 60 cm. de losa corresponden a un urinario; análogamente respecto del artículo 44º, se entenderá que 50 cm. de longitud de un espejo mural colectivo corresponden a un espejo individual.
Artículo 46º.- Todos los pisos establecidos como lavables en el presente Reglamento deberán lavarse diariamente con agua.
Semanalmente se hará una limpieza de ellos con agua y jabón o algún detergente, seguida por una desinfección con una solución que contenga 0,3% de cloro activo u otro desinfectante aprobado por el Servicio Nacional de Salud para estos efectos.
Artículo 47º.- Los camarines y guardarropas a que se refiere el Art. 39º deberán mantenerse perfectamente aseados en todo momento durante la temporada de funcionamiento de la piscina.
Artículo 48º.- En toda piscina de uso público queda prohibida la venta ambulante de cualquier producto dentro del recinto de la piscina. Tampoco se permitirá el consumo de alimentos o bebidas en la franja reservada para circulación de los bañistas, según se definió ésta en el artículo 36º.
Artículo 49º.- En toda piscina de uso público queda prohibido suministrar a los bañistas, cepillos, peinetas o toallas de uso común. No se permitirá el arriendo de trajes de baño.
Artículo 50º.- El número total de bañistas que ingrese durante el día a una piscina de uso público, no podrá superar la "carga máxima diaria de bañistas" y el número de bañistas que permanezca simultáneamente en el recinto de la piscina no podrá superar en ningún momento la "capacidad de bañistas". Los términos entre comillas están definidos en el artículo 3º.
Artículo 51º.- Ninguna pileta de vaciamiento periódico podrá autorizarse como piscina de uso público, salvo aquellas que sean vaciadas y llenadas completamente cada 6 horas y que se destinen al uso exclusivo de niños.
Artículo 52º.- Se prohíbe el acceso y permanencia de animales en el recinto de una piscina de uso público, debiéndose aislar convenientemente dicho recinto del exterior a fin de impedir su ingreso casual.
Artículo 53º.- Deberá disponerse estratégicamente en el recinto de toda piscina de uso público un número adecuado de receptáculos de basuras, los que deberán ser vaciados diariamente al término de cada día. Cuando exista dentro del área de esparcimiento de la piscina un local de venta y/o consumo de alimentos, se deberá colocar a no más de 3 mts. de éste, uno de los receptáculos mencionados.
TITULO VI
Condiciones de seguridad
Artículo 54º.- Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 39º, los pisos de todas las dependencias por donde circulen los bañistas, deberán ser de un material tal que permitan una buena adherencia al pie. Deberán tener además buen desagüe y una pendiente no superior al 5%. Para pendientes mayores se deberá consultar gradas.
Artículo 55º.- Toda pileta deberá tener marcas indicadoras de profundidad, claramente visibles en ambos lados, que indiquen: la profundidad mínima, el punto en que se sobrepasa la profundidad de 1,20 metros, la profundidad máxima de la pileta y los puntos en que existan cambios bruscos de pendiente.
Artículo 56º.- La relación entre la altura de los trampolines sobre el nivel del agua de la pileta y la profundidad del agua deberá ser como mínimo:
Para tablones de 1 mt. de altura: 3,00 mts.
de profundidad
Para tablones de 3 mts. de altura: 3,50 mts.
de profundidad
La profundidad mínima indicada deberá extenderse sobre un área, definida a partir de la proyección vertical del extremo del trampolín, de la manera siguiente:
Hacia adelante 4 metros
Hacia atrás 1 metro
Hacia cada lado 3 metros
Para alturas de lanzamientos superiores a 3 metros se requerirá autorización y asesoría especial del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 57º.- El acceso a las plataformas de lanzamiento deberá hacerse por medio de escaleras y descansos protegidos con barandas laterales.
Los trampolines deberán tener un doble anclaje en el apoyo y ser capaces de soportar sin deterioro una carga de 400 Kgs. concentrada en el extremo libre.
Las escaleras, descansos y trampolines deberán presentar una superficie que evite el resbalamiento.
Artículo 58º.- Toda pileta deberá tener asideros en todo su contorno, que no presenten peligro para los nadadores, pudiendo servir para tal propósito las canaletas de rebose, siempre que tengan un diseño adecuado. En tal caso, éstas deberán tener una profundidad suficiente para que los dedos de los bañistas no puedan alcanzar el fondo, según lo prescribe el artículo 29º.
Artículo 59º.- Sólo se permitirá el acceso de bañistas a una pileta cuando ésta se encuentre completamente llena de agua.
Artículo 60º.- Aquellas piscinas de uso público que por su ubicación o diseño o por su horario de funcionamiento no cuenten con la luz natural suficiente, deberá disponer de un sistema completo de iluminación artificial, cuyo diseño será el adecuado para iluminar todas las partes del recinto de la piscina, incluyendo el agua de la pileta; su instalación se hará en forma de no ocasionar riesgos a los bañistas. Se exigirá un mínimo de 80 lux a una altura de 0,90 metros sobre el suelo en cualquier punto del recinto de la piscina destinado al uso de los bañistas.
Durante todo el período de funcionamiento la iluminación debes ser uniforme en toda la superficie del agua de la pileta y será dispuesta de modo de no producir encandilamiento a los bañistas y al personal de vigilancia. Deberá contarse además con elementos adecuados para una iluminación de emergencia.
Artículo 61º.- Las piscinas cubiertas deberán contar con un sistema de ventilacion apropiado tanto en el área de circulación y esparcimiento como en las instalaciones anexas (camarines, baños, etc.) que impidan la formación de un ambiente excesivamente húmedo o viciado.
En cualquier caso, las instalaciones de ventilación deben proyectarse de manera de evitar que se formen corrientes de aire que incidan directamente sobre los bañistas.
Artículo 62º.- Las piscinas de uso público que soliciten autorización para funcionar fuera de la temporada de primavera y verano, deberán contar con un sistema de calefacción del ambiente y de acondicionamiento del agua, que permita ajustar las temperaturas como sigue: En baños, camarines y demás dependencias destinadas al uso de los bañistas, la temperatura del aire deberá oscilar entre 21º C y 24º C.
En el recinto de la pileta la temperatura ambiente no deberá bajar de 24º C ni sobrepasar los 27º C.
El agua de la pileta deberá tener una temperatura entre 19º C y 25º C; en todo caso, la temperatura del aire no la deberá sobrepasar en más de 5º C ni ser inferior en más de 1º C.
Artículo 63º.- Toda piscina con sistema de calefacción del agua deberá contar con instalaciones de duchas de agua fría y caliente.
Artículo 64º.- Todo establecimiento de piscina de uso público deberá tener personal entrenado para la vigilancia y salvataje de los bañistas en un número no inferior a 1 por cada pileta. En aquellas piletas de más de 250 m2. de superficie, se contará con vigilantes adicionales cuando la pileta albergue más de 120 bañistas, a razón de 1 por cada 100 bañistas adicionales o fracción. Este personal deberá permanecer en tenida adecuada para el desempeño de sus funciones, dentro de la franja reservada para la circulación de los bañistas y con algún distintivo que permita su fácil identificación.
Se deberá contar además en forma permanente, durante las horas de funcionamiento, con una persona entrenada en la aplicación de primeros auxilios, función que podrá desempeñar el propio administrador o un vigilante, siempre que esto último no signifique que alguna pileta quede exenta de vigilancia mientras aquél efectúa dicha labor.
El Servicio Nacional de Salud podrá establecer, en general y en cada caso en particular, los requisitos y niveles de preparación mínimos necesarios que deberá cumplir este personal.
Artículo 65º.- En una piscina de uso público ninguna pileta podrá estar abierta al uso sin que se encuentre en el recinto de la piscina y en funciones, el personal de seguridad que establece el artículo precedente.
En el caso de su ausencia, aún siendo ésta temporal, el administrador debe proceder al cierre inmediato al uso del público de la pileta mientras dure esta ausencia.
Artículo 66º.- Ninguna piscina de uso público podrá funcionar sin que se encuentre presente su administrador, responsable ante el Servicio Nacional de Salud del cumplimiento de este Reglamento.
Si por causa de fuerza mayor éste no puede cumplir con su función, será su responsabilidad designar un reemplazante, de lo cual deberá quedar constancia en el libro de registro.
Artículo 67º.- Toda piscina de uso público deberá poseer una sala destinada a la atención médica, de fácil acceso desde la piscina y de fácil salida al exterior, con puertas suficientemente anchas para permitir el paso de una camilla. Es recomendable prever una sala de espera y servicios higiénicos anexos.
Artículo 68º.- Cuando en el local de la administración o en el recinto de una piscina de uso público exista teléfono, deberá colocarse en las cercanías de éste y en un lugar visible una lista con los números telefónicos de urgencia a los cuales se estime sea conveniente recurrir en caso de accidentes graves.
Si no se cuenta con las facilidades de teléfono señaladas anteriormente, será preciso tener permanentemente, durante las horas de funcionamiento, un vehículo disponible en forma exclusiva para la obtención de atención médica de emergencia.
Los casos de accidentes graves deberán ser notificados a las autoridades sanitarias locales antes de 24 horas.
Artículo 69º.- Todo establecimiento de piscinas de uso público deberá tener un botiquín de emergencia con los siguientes elementos mínimos:
-Jeringas esterilizadas
-Tintura de yodo
-Algodón hidrófilo
-Gasa esterilizada
-Vendas de diversos tamaños
-Cartones para inmovilización
-Tela adhesiva
-Alcohol
-Respirador de Kreisselman u otro similar
autorizado.
Las exigencias respecto de los medicamentos que debe contener un botiquín de emergencia serán establecidas por resolución del Director Regional de Salud.
Artículo 70º.- Será obligatorio tener en cada piscina de uso público los siguientes elementos de salvataje:
-Un cinturón salvavidas
-Una cuerda de longitud mayor que el ancho de la pileta y de resistencia no inferior a 200 Kg.
-Una pértiga de longitud no inferior a la mitad del ancho de la pileta, terminada en un aro metálico de 30 cm. de diámetro y 10 mm. de grosor aproximadamente -Una camilla
-2 frazadas
Artículo 71º.- Las piscinas de uso público de superficie de agua menor de 150 m2. y de capacidad de bañistas menor de 100 personas ubicadas dentro del recinto de hoteles o moteles y destinadas al uso exclusivo de sus hospedados, podrán solicitar al Servicio Nacional de Salud la exención de la obligación de cumplir con lo estipulado en los artículos 36º, 38º, 39º, 42º y 67º, pudiendo la autoridad sanitaria efectuar, en las materias correspondientes, las exigencias que estime necesarias.
TITULO VII
De los usuarios
Artículo 72º.- Prohíbese el ingreso a las piscinas de uso público a las personas que presenten parches o vendajes de cualquier tipo, afecciones de la piel, de las mucosas o de las vías respiratorias; prohíbese, asimismo, el ingreso y permanencia de ebrios.
Será responsabilidad de la administración impedir el acceso de cualquier persona que evidencie las condiciones arriba mencionadas.
Artículo 73º.- En una piscina de uso público es obligatorio para cada bañista tomar un baño jabonoso completo de ducha antes de salir de los camarines. Todo bañista que salga del área de esparcimiento y use el excusado, deberá lavarse con jabón en las duchas antes de regresar a la piscina.
Queda prohibido escupir, sonarse la nariz o contaminar de alguna otra forma el agua de la pileta, como asimismo masticar chicle en el recinto de la piscina.
A toda persona que no dé cumplimiento a las exigencias anteriores, como también a aquellas cuyo comportamiento cause molestias o ponga en peligro la salud de terceros, podrá impedírsele continuar permaneciendo en el recinto de la piscina.
Artículo 74º.- El administrador de una piscina de uso público deberá exigir del usuario el cumplimiento de las disposiciones que le respecten contenidas en el presente Reglamento, pudiendo disponer en caso justificado el abandono por parte del infractor, de la pileta o del recinto de la piscina. Para hacer efectiva esta disposición el administrador podrá requerir, si lo estima necesario, el auxilio de carabineros.
Artículo 75º.- La administración de cada establecimiento de piscina de uso público deberá difundir a través de carteles u otro medio apropiado, aquellas disposiciones contenidas en este Reglamento que atañen al comportamiento de los usuarios. Para ello deberá colocar separadamente en los lugares apropiados, leyendas o avisos con letra de tamaño adecuado.
TITULO VIII
De los períodos en que las piletas se encuentren fuera de funcionamiento
Artículo 76º.- Fuera de la temporada de funcionamiento, toda pileta, sea ésta de uso público o privado, deberá permanecer sin agua y con las vías de desagüe abiertas. Si esto no fuera posible a causa del deterioro de los materiales constitutivos de la pileta, sólo se permitirá la permanencia de un remanente de agua cuando a éste se le haya agregado algún producto larvicida que impida la proliferación de insectos, el que se aplicará en las cantidades que a continuación se señalan:
Producto Cantidad de sustancia activa:
DDT 50 mg./m3. una vez al mes
Lindano 30 mg./m3. una vez al mes
Malation 100 mg./m3. una vez al mes
Fentión 20 mg./m3. una vez al mes
Sulfato de cobre 5000 mg./m3. una vez al mes
La aplicación de cualquiera de los cuatro primeros compuestos señalados deberá ser efectuada por personal debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 77º.- Cada vez que una pileta de uso público sea puesta fuera de uso, ya sea en forma transitoria o permanente, se deberá impedir el paso del público tanto a la pileta como al área reservada para el uso de bañistas.
Artículo 78º.- Cuando se desee habilitar para el uso una pileta a cuya agua se haya agregado algún larvicida según lo prescrito en el Art. 76º, deberá vaciarse totalmente la solución de producto larvicida contenida en la pileta y escobillarse sus paredes y fondo con abundante detergente y agua.
Artículo 79º.- A toda pileta que deba permanecer fuera de uso por más de 20 días consecutivos y no cumpla permanentemente durante ese período con los requisitos contenidos en los Arts. 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 19º y 21º, se le aplicará lo dispuesto en los artículos 76º y 78º en su totalidad.
TITULO IX
De la Inspección
Artículo 80º.- El personal inspectivo del Servicio Nacional de Salud tendrá acceso a todas las dependencias de cualquier establecimiento de piscinas, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 81º.- La inspección de una piscina de uso público no deberá interrumpir el normal funcionamiento del establecimiento. La administración deberá facilitar al inspector un par de galochas para que éste pueda ingresar al área de circulación de bañistas, debiendo asimismo otorgar las facilidades que sean necesarias para llevar a efecto la inspección.
La inspección incluirá las dependencias y áreas de esparcimiento, además de la pileta donde deberá verificarse como mínimo la concentración de cloro libre residual en al menos 3 puntos diferentes.
Artículo 82º.- Será de responsabilidad del administrador de cada establecimiento de piscina de uso público llevar un libro de registro de su funcionamiento, visado por el Servicio Nacional de Salud, el que deberá ser presentado cada vez que algún representante de la Autoridad Sanitaria lo requiera.
En dicho libro se anotarán diariamente los siguientes datos:
1.- Número de personas que ingresó durante el día al recinto de la piscina.
2.- Volumen de agua limpia suministrada a la piscina, y/o de agua recirculada.
3.- Horas de funcionamiento de la piscina.
4.- Número de bombas que han funcionado durante el día y tiempo de funcionamiento de las mismas.
5.- Tipo de desinfectante aplicado y cantidad.
6.- Resultado de las determinaciones de pH,
transparencia y desinfectante residual que exige este Reglamento.
7.- Asistencia del personal de seguridad.
Se anotará además, en la fecha correspondiente:
8.- Vaciamiento, limpieza y puesta en
funcionamiento de la piscina y alguicida empleado.
9.- Lavado y desinfección de los pisos.
10.- Hora de lavado de los filtros.
11.- Cantidad de coagulante empleado.
12.- Cada vez que se produzca un accidente que requiera la intervención de la persona encargada de proporcionar primeros auxilios y/o la de un médico, deberá anotarse el nombre de estas personas, tratamiento suministrado y descripción del accidente.
13.- Deberá quedar constancia en el libro de registro de toda visita inspectiva efectuada por los inspectores de saneamiento; para este efecto, este último deberá dejar su nombre y firma, fecha y hora de la visita, recomendaciones y exigencias hechas en terreno.
Deberá especificarse si tomó muestra para examen bacteriológico.
14.- Se indicará además cualquier otro dato u observación que pueda ser de utilidad para apreciar el estado sanitario del establecimiento.
Artículo 83º.- En toda piscina de uso público deberá instalarse uno o más medidores de consumo, que permitan verificar el volumen de agua limpia efectivamente ingresado a la pileta.
Deberá ser colocado en un punto donde pueda ser fácilmente observado y entre los filtros y las entradas de agua limpia a la pileta.
Artículo 84º.- Las piscinas autorizadas por el Servicio Nacional de Salud como de uso público restringido, deberán operar con las limitaciones de ingreso que se hayan estipulado en la autorización de funcionamiento. La inobservancia de estas limitaciones será causa de revocación de dicha autorización.
Artículo 85º.- Ninguna piscina de uso público podrá funcionar cuando hayan transcurrido más de dos meses desde la última inspección por parte del Servicio Nacional de Salud, a menos que se pueda acreditar haber cumplido lo siguiente:
Cuando en un lapso de 30 días no se haya efectuado ninguna visita de inspección, el administrador deberá comunicarlo por carta certificada al Area de Salud que le corresponda. Si efectuado lo anterior esta situación se mantiene más allá de 45 días, el administrador deberá comunicarlo también por carta certificada, además de otro medio que estime conveniente, a la Oficina de Higiene Ambiental de la Dirección Regional de Salud.
Artículo 86º.- Sin perjuicio de los análisis que efectúe la propia administración, corresponderá al Servicio Nacional de Salud la toma de muestras y el análisis bacteriológico y químico del agua de las piletas de las piscinas de uso público, debiendo enviarse un protocolo de estos análisis al administrador de la piscina sometida a estas pruebas, protocolo que será incluido en el libro de registro.
En las piletas de toda piscina de uso público deberá tomarse muestras para análisis bacteriológico y químico por lo menos una vez al mes durante el período de apertura. Cuando una muestra sometida a análisis bacteriológico no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 23º de este reglamento, deberá reiterarse el muestreo hasta comprobar que la calidad bacteriológica del agua de la pileta sea satisfactoria. Simultáneamente deberá tomarse una muestra para análisis químico con el objeto de determinar la concentración de cloro de cloruros.
Cada vez que se obtenga un resultado deficiente desde el punto de vista bacteriológico, o se compruebe que el contenido de cloro de cloruros no se encuentre dentro del límite impuesto en el Art. 14º, se deberá aplicar multa.
Artículo 87º.- La autoridad sanitaria podrá exigir la inmediata evacuación del agua de una pileta cuando exista evidencia de que ha sido utilizada para el baño sin la autorización correspondiente, y, a su juicio, esta utilización signifique un riesgo inminente para la salud de los bañistas. De repetirse la infracción antes señalada podrá clausurar el local u ordenar el relleno de la pileta no autorizada.
Artículo 88º.- La autoridad sanitaria deberá controlar durante todo el año que toda pileta, sea ésta de uso público o privado, que se encuentre fuera de uso, cumpla con lo estipulado en los artículos 76º, 77º y 79º. Cada vez que el personal inspectivo constate la presencia de larvas de insecto en la superficie del agua de una pileta, deberá aplicar multa y disponer se agregue en forma inmediata petróleo al agua de la pileta a razón de 0,5 litro de petróleo por cada 10 m2. de superficie de agua de la pileta.
Artículo 89º.- Las infracciones o el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas conforme a lo establecido en los artículos 165º y siguientes, del Libro IX del Código Sanitario.
TITULO X
Disposiciones transitorias
Artículo 90º.- Los requisitos relativos a vestuarios, baños y excusados a que se refiere el artículo 42º se darán por cumplidos cuando éstos ya se hallen instalados a la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, y siempre que a juicio de la autoridad sanitaria sean aceptables para el normal funcionamiento de la piscina.
Artículo 91º.- Las piscinas de uso público que en la actualidad no cuenten con un sistema de mantención de la calidad del agua, según lo exigido en este Reglamento, podrán solicitar un plazo a la autoridad sanitaria para la instalación de los equipos correspondientes, el que en ningún caso podrá ser mayor de dos años a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial. La autoridad sanitaria queda facultada, al conceder este plazo, para fijar el régimen de explotación con que deberá operarse la piscina durante este período.
Artículo 92º.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, se establece un plazo de dos años a partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial para que los establecimientos de piscinas existentes en la actualidad efectúen las modificaciones estructurales o de diseño que sean necesarias para cumplir con lo dispuesto por el presente cuerpo reglamentario.
Artículo 93º.- Derógase el decreto supremo Nº 40, de 14 de Enero de 1955, que contiene el Reglamento de Piscinas actualmente vigente y toda otra norma reglamentaria contraria a las que se disponen en el presente Reglamento.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Fernando Matthei Aubel, General de Brigada Aérea (A), Ministro de Salud Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Edgardo Cruz Mena, Subsecretario de Salud Pública.