MODIFICA DECRETOS Nº 328 Y Nº 452, DE 1992

    Núm. 519.- Santiago, 5 de octubre de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 328 y Nº 452, ambos de 1992 y Nº 587 de 1993, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 300 de 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la ley Nº 10.336,
    Considerando:

    Que mediante D.S. Nº 328 de 1992, se declaró en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente a la unidad de pesquería de la especie bacalao de profundidad Dissostichus eleginoides, en el área marítima que indica.
    Que mediante D.S. Nº 452 de 1992, se estableció el Reglamento para la Subasta de Permisos Extraordinarios de Pesca para la unidad de pesquería del recurso bacalao de profundidad.
    Que la unidad de pesquería fue definida en los mencionados decretos supremos como el área comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57° L.S., desde el límite este fijado por las líneas de base rectas hasta el límite correspondiente a la línea paralela imaginaria trazada a una distancia de 70 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
    Que el trazado cartográfico de los límites de la unidad de pesquería es aplicable solamente hasta el paralelo 52º L.S., no siendo posible su extensión desde esa latitud al sur, debido a las profundas inflexiones que presenta la topografía del sector, lo que impide la traslación de una línea paralela hasta las 70 millas marinas, considerando como referencia las líneas de base rectas.
    Que en esta virtud corresponde rectificar los decretos supremos Nº 328 y Nº 452, ambos de 1992, a fin de definir adecuadamente los límites de la unidad de pesquería de la especie bacalao de profundidad.
    Que para estos efectos se ha estimado adecuado considerar el procedimiento técnico utilizado para determinar las áreas jurisdiccionales marítimas nacionales de conformidad con la carta SHOA Nº 8 de 1993, contenida en el D.S. Nº 300 de 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores,

    D e c r e t o:



    Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º del D.S.
Nº328 de 1992 y el artículo 2º letra j) del D.S. Nº 452 de 1992, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de sustituir el área geográfica de la unidad de pesquería del recurso bacalao de profundidad Dissostichus eleginoides, por la siguiente: ''área de las aguas jurisdiccionales marítimas nacionales comprendida entre los paralelos 47° L.S. y 57° L.S., desde el límite fijado por las líneas de base rectas hasta la línea imaginaria trazada a una distancia de 70 millas marinas. Quedarán excluidas de la unidad de pesquería, las aguas comprendidas entre la Boca Occidental (cerrada por los puntos Nº 31 y Nº 56 de las líneas de base rectas) y la Boca Oriental del Estrecho de Magallanes (cerrada por el límite internacional marítimo entre Chile y Argentina).
    Artículo 2º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la ley Nº 10.336, de manera que la medida adoptada pueda ser aplicada oportunamente.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.