Decreto 659
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Decreto 659
Decreto 659 CREA CONSEJO TECNICO ASESOR EN POLITICA DE MEDICAMENTOS
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 14-SEP-2000
Publicación: 30-NOV-2000
Versión: Única - 30-NOV-2000
CREA CONSEJO TECNICO ASESOR EN POLITICA DE MEDICAMENTOS
Núm. 659.- Santiago, 14 de septiembre de 2000.- Visto: lo dispuesto en los Libros Cuarto y Sexto del Código Sanitario, decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1968 del Ministerio de Salud; lo establecido en los artículos 4° y 6° del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y 6°, 7° y 9° del Reglamento Orgánico de este Ministerio, decreto supremo Nº 395/79 de esta Secretaría de Estado; lo señalado en el artículo 2° Nº 98 del decreto supremo Nº 654 de 1994, del Ministerio del Interior y en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República.
Considerando: La necesidad de contar con un apoyo técnico especializado para la formulación de un Plan Nacional de Medicamentos basado en la ratificación previa de la Política Nacional de Medicamentos, aprobada por resolución exenta Nº 1.248, de 6 de agosto de 1996, de esta Secretaría de Estado, y
Teniendo presente: lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado,
D e c r e t o:
Artículo 1°: Créase el Consejo Técnico Asesor en Política de Medicamentos, cuyo objeto será asesorar a las instancias políticas y técnico normativas del Ministerio de Salud, en materias relacionadas con el estudio, formulación y desarrollo de la Política y Plan Nacionales de Medicamentos.
Artículo 2°: El Consejo Técnico Asesor que se crea por este acto, tendrá como función principal asesorar al Ministro en:
1.- Proponer la actualización de la Política Nacional de Medicamentos en el marco doctrinario y conceptual de la Política de Salud, basada en la equidad en el acceso y la seguridad en el uso de medicamentos de calidad comprobada.
2.- Colaborar en el diseño de un plan estratégico para el desarrollo de los principios contenidos en la política aprobada, que aborde, a lo menos, los siguientes aspectos:
* Acceso equitativo a los medicamentos esenciales;
* Medicamentos genéricos;
* Prescripción racional;
* Dispensación profesional informada;
* Calidad de los medicamentos;
* Promoción del uso racional;
* Vigilancia epidemiológica en medicamentos.
Artículo 3°: El Consejo Técnico estará constituido por:
- Un representante del Gabinete del Ministro de Salud, quien lo presidirá;
- El Jefe de la División Salud de las Personas;
- El profesional químico farmacéutico encargado de la Unidad de Farmacia de la División de Salud de las Personas, a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo;
- Un representante del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio;
- El Jefe del Departamento de Control Nacional del Instituto de Salud Pública;
- El Director Técnico de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud;
- Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
- Un representante del Servicio Nacional del Consumidor;
- Un representante de la Facultad de Medicina, uno de la Facultad de Odontología y uno de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacéuticas, todos de la Universidad de Chile.
- Un representante del Colegio Médico de Chile A.G., uno del Colegio de Cirujano-Dentistas de Chile A.G. y uno del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile A.G.
Artículo 4°: El Consejo funcionará en las dependencias del Ministerio de Salud con la frecuencia y en el horario que determine su Presidente, debiendo emitir informes periódicos al Ministro acerca de los resultados de su gestión que alcance.
Artículo 5°: El Consejo Nacional podrá invitar a colaborar con sus funciones a otras personas expertas en determinados temas y podrá crear las subcomisiones de trabajo que estime pertinentes para el desarrollo de su labor, debiendo recibir los acuerdos e informes que se elaboren sobre el tema de medicamentos por otros grupos de tarea que se constituyan en el Ministerio.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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