ESTABLECE NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE Y PROCEDIMIENTOS PARA APLICARLA Y PARA EL CASO DE ACCIDENTES SUFRIDOS A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO
Núm. 2.179.- Santiago, 5 de Abril de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
Que es conveniente adecuar las normas legales aplicables en la Empresa Portuaria de Chile, en materia de responsabilidad administrativa de sus empleados y de accidentes ocurridos a causa o con ocasión del trabajo, de modo de obtener la agilización de los procedimientos en términos compatibles con su envergadura y con la trascendencia de las funciones que desarrolla en el movimiento de las cargas marítimas; como asimismo, crear una escala de sanciones y el sistema para aplicarlas a su personal que no se encuentre regido por el Estatuto Administrativo,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1º.- El Título IV del DFL. Nº 338, de 1960, vigente para el personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 29 del decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, y 36 de la ley Nº 15.702, les será aplicable con las siguientes modificaciones:
A) Los plazos señalados en los artículo 190, 201, 207, 211 y 224, inciso primero, se reducirán a la mitad;
B) Los plazos señalados en los artículos que se indican se reducirán en la siguiente forma: artículos 210, 219 y 223, a 2 días; artículo 221, a 3 días;
C) La solicitud de prórroga a que se refiere el artículo 207, deberá ser resuelta por la autoridad que haya ordenado el sumario dentro de 24 horas de recibida;
D) La medida disciplinaria de amonestación podrá aplicarse a los funcionarios sin necesidad de tramitar una investigación sumaria, debiendo, en todo caso, acreditarse fehacientemente el hecho de que el funcionario ha incurrido en una falta que lo hace merecedor de la sanción y que se le dio la oportunidad de efectuar el descargo correspondiente. En contra de esta medida disciplinaria no procederá recurso alguno;
E) Al formularse los cargos a que se refieren los artículos 190 y 216, deberán señalarse con toda precisión los instrumentos, diligencias o hechos en los que se funden y que consten en el expediente;
F) La aplicación de toda medida disciplinaria será notificada al afectado.
En contra de la resolución respectiva procederán los siguientes recursos:
-a) De reconsideración ante la misma autoridad que dispuso la aplicación de la medida disciplinaria;
-b) Cuando la autoridad que aplique las medidas disciplinarias contempladas en las letras d), e), f) y g) del artículo 177 no sea el Director de la Empresa, serán apelables ante él, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente, y
-c) De apelación ante la Contraloría General de la República, siempre que se trate de las medidas contempladas en las letras f) y g) del artículo 177, sin que sea necesario el informe previo a que se refiere el artículo 185 del Estatuto Administrativo.
G) Los recursos a que se refiere la letra anterior, sólo podrán interponerse dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación, y deberán ser fundados. Sin embargo, la apelación señalada en la letra c) tendrá el plazo de 5 días hábiles para ser interpuesta ante la Contraloría General de la República.
H) El recurso de reconsideración debe ser resuelto dentro del plazo de 5 días hábiles;
I) Las normas atingentes a los empleados se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, a las personas que se desempeñen como estudiantes o presten servicios a honorarios;
J) Los funcionarios de la Empresa, debidamente citados, que no comparezcan ante el Fiscal que está conociendo de una investigación o sumario administrativo, después de dos requerimientos, podrán ser suspendidos de sus labores por el Fiscal, quien dispondrá las medidas conducentes para que se les impida ingresar a los recintos portuarios, salvo con el solo objeto de prestar la declaración. Esta suspensión cesará automáticamente cuando el afectado declare en la causa en que se le citó, descontándosele de sus remuneraciones el tiempo no trabajado.
En todo caso, si la no presentación se produjo por un impedimento debidamente justificado, como enfermedad, accidente, etc., no procederá el descuento antedicho, y K) En el evento que el o los inculpados se negaren o no se presentaren a declarar ante el Fiscal, debidamente apercibidos para ello, se procederá en su rebeldía, aplicándoseles, en todo caso, las medidas de apremio contempladas en la letra anterior.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley Nº 16.455 y sus modificaciones, a los operarios de la Empresa Portuaria de Chile se les podrán aplicar las siguientes medidas disciplinarias, en caso de infracción a las normas que rigen su actividad:
-a) Amonestación;
-b) censura por escrito;
-c) multa de uno a treinta días de jornal mensual;
-d) suspensión del empleo, que puede fluctuar entre
treinta días y tres meses, y
-e) terminación del contrato de trabajo.
En caso de aplicarse medida de multa, de acuerdo a la letra c), ella será descontada de las remuneraciones del afectado, si es necesario, por parcialidades, de modo que no se exceda cada vez el 25% de la remuneración respectiva.
Para la aplicación de la medida de amonestación regirán las normas del artículo precedente. Tratándose de las demás medidas deberá seguirse por la Empresa un procedimiento escrito destinado a la investigación de los hechos que, a lo menos, contemple los siguientes trámites esenciales:
a) la acumulación de pruebas de cualquiera naturaleza que tiendan a esclarecer los hechos investigados y la participación que en ellos haya cabida al operario;
b) la formulación de cargos al inculpado, y
c) el otorgamiento de un plazo para la presentación de descargos.
Artículo 3º.- La aplicación de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo anterior será notificada al afectado.
En contra de la resolución respectiva procederán los siguientes recursos:
a) de reconsideración ante la misma autoridad que dispuso la aplicación de la medida disciplinaria, y b) de apelación ante el Director de la Empresa cuando no haya sido él quien resolvió la aplicación de la medida
Artículo 4º.- En caso de accidente que afecte a los funcionarios u operarios de la Empresa Portuaria de Chile a causa o con ocasión del trabajo, se pondrán en marcha los procedimientos siguientes:
A) Los funcionarios y operarios de la Empresa Portuaria de Chile que tengan conocimiento de accidentes que a éstos les ocurran, informarán inmediatamente al Jefe de su Departamento o al Jefe del Departamento en que ocurrió el hecho.
Los Jefes de Secciones, Capataces encargados de sitios o lugares de faenas y funcionarios con mando tendrán especial obligación de formular la denuncia correspondiente;
B) El Jefe de Departamento respectivo extenderá un parte en el que se consignará sumariamente la declaración del afectado si fuere posible obtenerla y de los testigos presenciales del hecho si los hubiere;
C) El Director de la Empresa o el Administrador del Puerto, según corresponda, designará un Fiscal para que emita un dictamen estableciendo si las lesiones sufridas por el empleado u operario son de aquellas que pueden ser consideradas como accidente del trabajo. El Fiscal designado agregará al expediente el certificado otorgado por el médico de la Empresa o por el facultativo respectivo del Servicio Médico Nacional de Empleados, si no hubiere médico de la Empresa.
Agregará, además, a los autos el certificado médico en que conste el período de incapacidad que afecte al lesionado;
D) En estas investigaciones por accidentes sufridos por empleados u operarios de la Empresa, el Fiscal omitirá la designación de actuario;
E) El Fiscal dispondrá de dos días hábiles para emitir su informe, contados desde la fecha de recepción de los antecedentes, salvo que la sola circunstancia de no poder agregar al expediente el diagnóstico médico o el certificado que acredite el período de incapacidad, le impida pronunciarse en ese lapso sobre la naturaleza y duración de las lesiones sufridas por el afectado.
Con todo, deberá dejar constancia escrita en el proceso de tal impedimento, tomando las medidas necesarias para que se subsane este hecho dentro del más breve plazo, y
F) Para los efectos de que se pronuncie definitivamente sobre la naturaleza de las lesiones, derechos y prestaciones que puedan corresponder al lesionado el Administrador de Puerto remitirá inmediatamente la causa afinada al Director de la Empresa Portuaria de Chile.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Raúl Vargas Miquel, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.