DISPONE RETENCION QUE INDICA A LOS MOLINOS Y OTROS EN LAS VENTAS DE HARINA, A CONTAR DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2000
    Resolución Nº 5.282 de fecha 30.11.2000, que dispone retención que indica a los molinos y otros en las ventas de harina, a contar del 01 de diciembre de 2000, con vigencia indefinida.
    Se ha dispuesto que los Molinos y las empresas que comercialicen harina de trigo con ventas mensuales directas o a través de empresas vinculadas, superiores a 5.000 kilos estarán obligados en las facturas que emitan por las ventas de harina, a incluir un 12% sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de la presente resolución el concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96º al 100º de la ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores. Asimismo, los establecimientos comerciales, supermercados, distribuidoras y otros similares, que fabriquen pan, estarán afectos de igual modo, a la obligación establecida por las ventas de harina que efectúen.
    El comprador de harina que haya soportado la retención del 12% lo podrá imputar al total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el período en el cual soportó dicha retención. En el caso que la retención exceda del impuesto a pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los períodos siguientes.
    Si efectuadas las imputaciones contempladas en el numeral anterior durante 6 meses consecutivos, subsistiere aún remanente del monto retenido, correspondiente al 12% de anticipo de Impuesto al Valor Agregado ya señalado, el comprador de harina podrá solicitar su devolución al mes siguiente del último mes que completa el período de seis o más meses por el cual solicita la devolución, presentando una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos.
    Los contribuyentes señalados en los Nºs. 1 y 2 de la resolución en comento, deberán presentar hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, un informe -Formulario Nº 3116 y Anexo-, en original y dos copias, que contendrá entre otros, el monto neto total de ventas de harina y el Impuesto al Valor Agregado retenido en el mes anterior y que ha sido declarado en la línea ''IVA parcial retenido a terceros, código 42, Art. 3, inciso 3º'' del Formulario 29 ''Declaración y Pago Simultáneo Mensual''. Cuando el plazo para informar venza en día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
    Los Directores Regionales, a su juicio exclusivo, y en uso de la facultad que les ha sido delegada, podrán excepcionar del régimen de retención a los contribuyentes que lo soliciten.
    No obstante lo establecido en la presente resolución, respecto al otorgamiento de la calidad de retenedor y sus obligaciones, el Director Regional podrá eliminar dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la eliminación es por solicitud del contribuyente, la resolución que da cuenta de este hecho, deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse y regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de eliminación de oficio del Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de publicación.
    Para efectos de la presente resolución también serán consideradas harina de trigo las premezclas, siempre que se comercialicen en cantidades iguales o mayores de 50 kilos y que contengan al menos un 35% de harina de trigo.
    El texto íntegro de esta resolución se encuentra incluido en la página Web del Servicio en Internet, cuya dirección es http://www.sii.cl y además, se publicará en el Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos del mes de noviembre de 2000.-


    Javier Etcheberry Celhay, Director.