DEROGA LOS DECRETOS QUE SEÑALA Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE LABORATORISTAS DENTALES

    Núm. 723.- Santiago, 11 de Agosto de 1955.- Vistos: el oficio Nº 8.967, de 20 de Abril del presente año, del Servicio Nacional de Salud; lo dispuesto en la ley número 11,233 y en los artículos 210 y 223 del Código Sanitario, y la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    1º Deróganse los decretos de este Ministerio Nºs 364, 657 y 936, de 1954, y toda la reglamentación que se refiera a los Laboratoristas Dentales.

    2º Apruébase el siguiente Reglamento de
Laboratoristas Dentales:

    Artículo 1º Denomínase Laboratorista Dental a la persona capacitada en la ejecución de la parte de Laboratorio de los aparatos protésicos dentales, y a indicación del Dentista.


    Artículo 2º DEROGADODTO 279, SALUD
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  Artículo 3º DEROGADODTO 279, SALUD
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    Artículo 4º El Laboratorista Dental para ejercer sus actividades de tal deberá estar inscrito en el registro pertinente que lleva el Consejo General deDTO 279, SALUD
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la Orden. Para estos efectos proporcionará los siguientes antecedentes: nombre completo; fecha de nacimiento; nacionalidad; número y fecha de su autorización; domicilio y lugar en que desarrollará sus actividades.

    Artículo 5º El Laboratorista Dental sólo deberá ejercer sus actividades en Laboratorios Dentales que podrá instalar particularmente, responsabilizándose de las actividades que en éstos se desarrollen.
    Todo Laboratorio Dental, para entrar en funciones, contará con la correspondiente autorización del Director General de Salud, que aprueba sus instalaciones y funcionamiento.
    Los Laboratorios Dentales particulares deberán cumplir a lo menos con los requisitos de: encontrarse independiente a las habitaciones privadas, de facil acceso para la inspección sanitaria y sin anexión clínica dental.

    Artículo 6º El Laboratorista Dental podrá agregar a su nombre, en los avisos, membretes o planchas profesionales sólo la dominación que le designó la ley 11.233, o sea, el de "Laboratorista Dental" y sólo deberá hacer propaganda de los trabajos que ejecute, en publicaciones de odontología y para los profesionales dentistas.

    Artículo 7º Se prohibe al Laboratorista Dental mantener en su Laboratorio sillón dental, equipo dental, instrumental clínico, medicamentos o cualquier, otro elemento de uso profesional del Dentista. La sola existencia de estos elementos constituye presunción de ejercicio ilegal de la profesión de dentista.
    Artículo 8º Los Laboratorios Dentales estarán sujetos a las visitas de control de la autoridad sanitaria y para estos fines se deberá mantener los aparatos en ejecución individualizados con el nombre del profesional que los haya ordenado.

    Artículo 9º Prohíbese al Laboratorista Dental, además de la ejecución de trabajos odontológicos en la cavidad bucal, la atención directa de pacientes. No podrá ejercer sus actividades sino para dentistas, de tal manera que no efectuará por iniciativa propia ninguna actividad de su profesión sino mediante órdenes escritas de éstos. Tendrá la obligación de mantener estas órdenes cuidadosamente registradas y archivadas.
    Artículo 10º Toda institución fiscal, semifiscal, autónoma o particular sólo deberá tomar a su servicio a Laboratoristas Dentales que acrediten estar legalmente a autorizados y debidamente inscritos.


    Artículo 11º Toda contravención al presenteDTO 279, SALUD
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reglamento será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 y siguientes del Título III del Libro IX del Código Sanitario.

ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1º Todas las personas que en la actualidad cuentan con autorización de Mecánico para Dentistas o de Laboratoristas Dentales deberán solicitar en el plazo de 90 días, a contar de la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" del presente Reglamento, su reinscripción atendiendo lo dispuesto en el artículo 4º, y su incumplimiento será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 11.
    Se les otorgará un certificado firmado por el Director General de Salud o su delegado en que constará que el interesado es Laboratorista Dental autorizado y que se encuentra inscrito en conformidad a lo dispuesto por la ley 11,233 y el presente Reglamento.


    Artículo 2º Todos los propietarios de Laboratorios Dentales, actualmente en funcionamiento, deberán solicitar en el mismo plazo de 90 días a que se refiere el artículo anterior la autorización de su establecimiento para poder continuar en funciones. Proporcionarán los siguientes antecedentes: nombre del propietario, ubicación dependencias y medios de trabajo con que cuenta. En todo caso deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 5º del presente Reglamento. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado con la clausura del Laboratorio.

    Artículo 3º Las personas que soliciten su autorización como Laboratoristas Dentales dentro del plazo de doce meses, contados desde la promulgación de este decreto, podrá autorizárseles, si acreditan como estudios solamente sexto año primario rendido.

    Artículo 4º Todas las personas que en la actualidadDTO 279, SALUD
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cuentan con autorización para ejercer como laboratoristas Dentales, extendidas por el Director General de Salud, en conformidad con las normas anteriormente vigentes del presente decreto, podrán continuar ejerciendo como tales, siempre que se encuentren inscritas en el Registro de Laboratoristas Dentales que lleva el Consejo General del Colegio de la Orden.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- C. IBAÑEZ C.- Raúl Barrios Ortiz.