MODIFICA DECRETO Nº 62, DE 1984

    Núm. 296.- Santiago, 6 de noviembre de 2000.- Visto: El D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; la ley Nº 16.391, en especial lo dispuesto en su artículo 21, inciso cuarto; el D.L. Nº1.305, de 1975 y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o:

    Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 62 (V. y U.) de 1984, en el sentido de agregar el siguiente artículo 23 bis A):

''Artículo 23 bis A).- El Serviu podrá readquirir la vivienda transferida a un beneficiario, para repararla o rehabilitarla, alzando en su caso con este fin la prohibición a que estuviere afecta en razón del subsidio recibido. La readquisición podrá ser a título de compraventa o de permuta, y su precio será igual al valor, expresado en Unidades de Fomento, en que el Serviu le vendió la vivienda que readquiere, el cual comprenderá el monto del subsidio recibido, el ahorro aportado y el monto del crédito hipotecario concedido al beneficiario para su adquisición, debiendo deducirse el saldo insoluto de dicho crédito, sumado a los dividendos en mora y a los intereses penales correspondientes.

    Si la nueva vivienda que se transferirá al beneficiario tuviere un valor superior al de la readquirida por el Serviu, será de cargo de dicho beneficiario la diferencia de precio resultante, que enterará al contado, para cuyo efecto el Serviu le otorgará un subsidio de un monto de hasta el equivalente a 50 Unidades de Fomento, pudiendo, además, otorgarle un crédito en las mismas condiciones señaladas en la letra c) del artículo 21 de este reglamento. El Serviu podrá destinar a estas operaciones de permuta o de venta las viviendas a que se refieren los artículos 2º, 5º y 29 de este reglamento.

    Si el beneficiario optare por destinar el precio de la recompra, determinado en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, a la adquisición de una vivienda en el mercado inmobiliario, que cumpla con las características señaladas en el inciso primero del artículo 23 bis de este reglamento, al precio de la recompra se agregará un subsidio equivalente a 80 Unidades de Fomento. El Serviu enterará dicho valor entregándole al beneficiario un certificado que incluirá también este subsidio, para que lo aplique al pago del precio de la vivienda que adquiera. Del monto de este subsidio podrá destinarse hasta el equivalente a 3 Unidades de Fomento, para financiar la contratación por el Serviu de servicios de asistencia técnica al beneficiario para la adquisición de la vivienda. Si el valor de la nueva vivienda excediere el monto indicado en dicho certificado, el beneficiario deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del sector financiero privado.

    El Serviu podrá también readquirir la vivienda transferida a un beneficiario, para repararla o rehabilitarla, para luego transferir a éste esa misma vivienda reparada o rehabilitada, si fuere posible, u otra vivienda reparada o rehabilitada de la misma población o conjunto habitacional. El precio de la recompra se determinará en la forma señalada en el inciso primero de este artículo. El beneficiario enterará el precio de la vivienda reparada o rehabilitada con el precio de la readquisición pagado por el Serviu, con un crédito que le concederá el Serviu en las condiciones señaladas en la letra c) del artículo 21 de este reglamento, de un monto equivalente al del saldo insoluto de la deuda proveniente del préstamo obtenido para la compra de la vivienda readquirida por el Serviu, sumado a los dividendos en mora y a los intereses penales correspondientes; y con un subsidio que le otorgará el Serviu de un monto equivalente al requerido para enterar el precio de la vivienda reparada o rehabilitada. Durante el tiempo que medie hasta la entrega material de la vivienda reparada o rehabilitada, el interesado deberá solucionar por sí mismo su problema habitacional, trasladándose a otro inmueble por su cuenta y cargo.

    El valor de transferencia de la vivienda reparada o rehabilitada se fijará por el Serviu mediante tasación.

    En los casos a que se refiere el presente artículo, la nueva vivienda o la vivienda reparada o rehabilitada que adquiera el beneficiario quedará afecta a la prohibición de enajenar por un plazo de cinco años, conforme al artículo 23 del presente reglamento.

    Los gastos que demanden las operaciones a que se refiere el presente artículo serán de cargo de los beneficiarios y deberán ser enterados por éstos al contado.

    Mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se fijarán las condiciones de las diversas operaciones a que se refiere este artículo, y de todas aquellas actuaciones que requiera su aplicación práctica, aplicándose en lo pertinente las normas contenidas en el artículo precedente.''.

    Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 23 bis A del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, agregado por el artículo único del presente decreto, se aplicará exclusivamente por el Serviu Metropolitano hasta que, mediante resoluciones conjuntas del Ministro de Vivienda y Urbanismo y del Ministro de Hacienda, se disponga su aplicación por otro u otros Serviu del país.

    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Claudio Orrego Larraín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.