OTORGA FRANQUICIAS QUE INDICA AL PERSONAL DE LA DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS QUE SEÑALA

    Núm. 504.- Santiago, 3 de Junio de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, ambos de 1973, y

    Considerando:

    Que de conformidad a lo dispuesto en la Subpartida 00.04 del Arancel Aduanero, el personal de la Defensa Nacional y de Carabineros en Comisión en el extranjero y el personal de planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, están autorizados para internar, liberados de derecho, a su regreso al país, efectos personales y menaje de casa y un automóvil;
    Que con ocasión de los sucesos del día 11 de Septiembre de 1973, a algunos de los funcionarios indicados, no les fue posible traer sus efectos, con el consiguiente perjuicio.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:

    Decreto ley:

    Artículo 1º.- El personal de la Defensa Nacional y de Carabineros que cesó en sus funciones en el extranjero por resolución del Supremo Gobierno, con motivo de los hechos del día 11 de Septiembre de 1973, y a quienes no les fue posible o se les impidió traer al país sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido y usado durante el desempeño de su Comisión, tendrá derecho, en los términos de lo dispuesto en la Subpartida 00.04.03 del Arancel Aduanero, y con la liberación que allí se otorga, a internar efectos personales, menaje y un automóvil, aunque no vengan del país de residencia del funcionario ni sean los adquiridos y usados durante el desempeño de su Comisión.
    Los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, actualmente en funciones, que se encontraren en las circunstancias señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho, en los términos de lo dispuesto en la Subpartida 00.04.01 del Arancel Aduanero, y con la liberación que en ella se les otorga, a internar efectos personales, menaje y un automóvil, aunque no sean los adquiridos durante el desempeño de sus funciones, en reemplazo de aquellos que tenían derecho a traer.
    El hecho de no haberle sido posible o habérsele impedido al personal a que se refieren los incisos anteriores la traída de sus efectos personales, menaje y un automóvil, se presumirá de la circunstancia de no haber internado dichas especies en el plazo de cuatro meses contados desde la fecha del cese de sus funciones o de la llegada a Chile, según corresponda.
    La autorización para internar que otorga este artículo estará vigente por el término de seis meses a contar desde la publicación del presente decreto ley.
    Artículo 2º.- Declárase que las facultades contempladas en el artículo primero del decreto ley Nº 318, de 1974, son igualmente aplicables a las restricciones, requisitos u otras condiciones establecidas en las actuales partidas del capítulo 0 y en las demás que a él se incorporen.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros, e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contralmirante, Ministro de Hacienda.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Ismael Huerta Díaz, Vicealmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda Atte. a U.- Victoria Arellano Stark, Subsecretario de Hacienda.