Artículo tercero transitorio.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán efectuar directamente con los emisores el canje de las cuotas de fondos de inversión que actualmente posea el Fondo de Pensiones, por las cuotas que se emitan en virtud de lo establecido en la presente ley. Este canje se sujetará a las condiciones que establezca la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter general.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, con recursos del Fondo Tipo 2 que administren, podrán participar en las ofertas públicas de adquisición de acciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045, con lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y con las normas que al efecto dicte la Superintendencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que sólo se efectúen durante los tres primeros años de vigencia de las modificaciones que la ley Nº 19.641 introdujo al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en lo referido a la creación de un Segundo Fondo de Pensiones, y
2. Que el Banco Central de Chile hubiera autorizado que el Fondo Tipo 2, invirtiera en acciones durante el período mencionado en el número anterior.