MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIDO EN EL DECRETO SUPREMO Nº 50, DE 1981
Santiago, 27 de Julio de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 110.- Visto: La facultad contenida en el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 50, del 1º de Abril de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social:
1.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 7º:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en los casos en que la disolución se produjera por fusión de dos o más Administradoras de acuerdo con el artículo 43º del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".
2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 16º, entre las expresiones "deberán" y "enterar", las palabras "declarar y".
3.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 16º, entre los vocablos "para" y "enterar", las palabras "declarar y".
4.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 18º la palabra "artículo" por la expresión "inciso".
5.- Agrégase en el artículo 20º, después del punto (.) final, que pasa a ser coma (,), la frase "a menos que hubiere optado en la forma señalada en el inciso segundo de dicho artículo, en cuyo caso deberá enterarla en la institución con la cual hubiere contratado.".
6.- Intercálase en el inciso primero del artículo 21º, entre las palabras "la" y "recaudación", la frase "recepción de las declaraciones y la".
7.- Agréganse al artículo 43º los siguientes incisos:
"El plazo señalado en el inciso anterior se suspenderá cuando la Comisión determine que existe para ello alguna de las siguientes causas:
a) Existir exámenes o análisis de mayor duración pendientes:
b) Encontrarse pendientes atenciones médicas requeridas dentro de plazo, pero postergadas por razones administrativas en los servicios médicos a los que debe recurrir el trabajador;
c) Por existir razones clínicas que precisen la postergación de los exámenes que deban practicarse al trabajador afiliado, y
d) Haberse efectuado consultas al Servicio de Salud respectivo sobre la causa de la incapacidad que presente el afiliado en relación con la Ley Nº 16.744.
La Comisión Médica comunicará por escrito a la Administradora de Fondos de Pensiones la determinación a que se refiere el inciso anterior, señalando, además, la duración de la suspensión, la que no podrá exceder de 60 días.".
8.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 67º por el siguiente:
"El afiliado podrá modificar voluntariamente el ingreso cubierto por el seguro. Si dicha modificación tuviere por objeto aumentar el monto del referido ingreso, ésta regirá doce meses después de la comunicación respectiva a la Administradora en que estuviere incorporado y si tuviese por objeto disminuirlo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al de la mencionada comunicación.".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Máximo Silva Bafalluy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.