Artículo 3º.- Los municipios que, por aplicación de la presente ley, viesen reducidos sus ingresos propios permanentes, serán compensados hasta por el total de dicha reducción en moneda real. La compensación se practicará hasta que estos municipios alcancen el nivel de ingresos propios que presentaban previamente a la aplicación de esta ley. Se exceptuarán de esta compensación, las municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura.
La referida compensación se efectuará con cargo al cincuenta por ciento que establece el artículo 38, inciso quinto, número 2, del decreto ley Nº 3.063, de 1979.
Para calcular esta compensación se considerarán como ingresos propios permanentes aquellos ingresos propios establecidos en el citado decreto ley y los recursos provenientes de la participación en el 90% del Fondo Común Municipal que consagra el artículo 38, inciso segundo, del mismo decreto ley.
Mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se reglamentará en lo demás la aplicación de este mecanismo de estabilización financiera.