"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

    1) Artículo 14

    Intercálase las siguientes letras e) y f) nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g):

    "e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;
    f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y".

    2) Artículo 17

    a) En el inciso primero, agrégase en punto seguido, las siguientes frases: "Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.".

    b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra "tribunales", la expresión "incluyendo a los jueces alternos de cada una", entre comas.

    3) Artículo 18

    a) Agrégase en la letra a), a continuación de la expresión "simple delito", una coma (,) y la siguiente frase: "salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía".

    b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva, pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d), respectivamente:
    "b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;".

    4) Artículo 19

    Agrégase los siguientes incisos nuevos:

    "Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral.
    La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.
    Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.
    Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.".

    5) Artículo 25

    En el número 4, intercálase a continuación de la expresión "las relativas", la frase "a las notificaciones;".

    6) Artículo 45

    Deróganse las letras d), e) y f).

    7) Artículo 63

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán:

    1º En única instancia:

    a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.
    b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;
    c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;
    d) De la extradición activa, y
    e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

    2º En primera instancia:

    a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;
    b) De los recursos de amparo y protección, y
    c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y
    d) De las querellas de capítulos.

    3º En segunda instancia:

    a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y
    b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.

    4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.

    5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.".

    8) Artículo 69

    a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los siguientes:

    "Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.
    Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes:

    1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra;
    2º Los recursos de amparo, y
    3º Las demás que determinen las leyes.".

    b) Elimínase el inciso sexto.

    9) Artículo 71

    Reemplázase la expresión "y Penal" por "y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda".

    10) Artículo 74

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.".

    11)  Artículo 93

    a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra "diecisiete" por "veintiún".

    b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra "tres" por "dos".

    12) Artículo 97

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
    Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.".

    13) Artículo 98

    a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo, cambiándose correlativamente la numeración restante:

    "3º  De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;".

    b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el punto aparte, la siguiente frase: "y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;".

    c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la conjunción "y" ubicadas al final por un punto y coma (;).

    d) Intercálase, a continuación del número 7º, que pasa a ser número 8º, el siguiente número 9º:

    "9º  De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.".

    14) Artículo 113

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 113.- La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
    No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
    De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.
    Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.".

    15) Artículo 157

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 157.- Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.
    El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.
    El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.
    La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.".

    16) Artículo 158

    Derógase.

    17) Artículo 159

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 159.- Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.
    En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos.
    El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.
    Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.".

    18) Artículos 160, 161 y 163

    Deróganse.

    l9) Artículo 169

    Elimínase la expresión "o de varios delitos conexos".

    20) Artículo 171

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 171.- La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.
    Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil.
    Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.
    Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior.".

    21) Artículo 172

    Derógase.

    22) Artículo 195

    Agrégase el siguiente inciso final:

    "Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:
    1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;
    2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y
    3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.''.

    23) Artículo 256

    Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente:

    "5º Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.".

    24) Artículo 295

    Sustitúyese su letra f) por la siguiente:

    "f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.".

    25) Artículo 330

    a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal" por la expresión "o funcionario del ministerio público".

    b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión "al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda" por la expresión "al ministerio público".

    26) Artículo 332

    Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1º, por el siguiente:

    "En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;".

    27) Artículo 335

    Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente:

    "1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes.".

    28) Artículo 339

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 339.- Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.".

    b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial".

    29) Artículo 382

    Derógase.

    30) Artículo 389 G

    Intercálase, a continuación de la expresión "cuando corresponda," la siguiente oración: "la formación del estado diario,".

    31) Artículo 455

    Agrégase el siguiente número 6º, nuevo:

    "6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.".

    32) Artículo 523

    Reemplázase el Nº 3º por el siguiente:

    "3º No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;".

    33) Artículo 569

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 569.- En el acto de la visita deberán ser presentados todos los detenidos y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al tribunal.".

    34) Artículo 571

    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "para la defensa de sus juicios" por la expresión "para su defensa".

    b) Suprímese, en el inciso segundo, la última frase, pasando el segundo punto seguido (.) a ser punto final (.).

    35) Artículo 586

    Agrégase el siguiente inciso final:

    "En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.".