ESTABLECE PRESUPUESTO APLICACION LEY Nº 16.744
    Santiago, 9 de Junio de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 123.- Teniendo presente:
    Lo dispuesto en la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, especialmente en sus artículos 14, 15, 19, 21, 24, 72 y 1º transitorio;
    Las disposiciones del Reglamento General de dicha ley aprobado por decreto Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, particularmente las consignadas en los artículos 25, 36, 37, 38, 41, 42, 43 y 4º transitorio;
    Los antecedentes proporcionados por la Superintendencia de Seguridad Social en su oficio Nº 1.758, de 1972, y lo prescrito en el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    1.- Para los efectos del presente decreto, apruébanse las estimaciones presupuestarias hechas por la Superintendencia de Seguridad Social, en su oficio Nº 1.758.
    2.- El Servicio de Seguro Social aportará, mensualmente, al Servicio Nacional de Salud y de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la ley Nº 16.744, el 36% del producto de las cotizaciones que recaude en conformidad a las letras a) y b) del artículo 15 de la misma ley.
    Este aporte lo efectuará dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquél en que se recauden dichas cotizaciones y sobre lo efectivamente recaudado.
    3.- Fíjanse los siguientes porcentajes para constituir las reservas de eventualidades que regirán por el curso del año 1972:


Servicio Nacional de Salud                      2%
Servicio de Seguro Social                        2%
Caja de Previsión de Empleados Particulares      2%

Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas:
Sección Públicos                                5%
Departamento de Periodistas                      5%

Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional:
Sección Empleados y Oficiales                    5%
Sección Tripulantes y Operarios Marítimos        5%
Caja Bancaria de Pensiones                      5%
Caja de Previsión del Banco del Estado          5%
Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados
del Banco de Chile                              5%
Sección de Previsión Social del Banco Central    5%
Caja de Empleados Municipales de Santiago        5%
Caja de Previsión y Retiro de los Empleados
Municipales de la República                      5%
Caja de Previsión Social de Empleados
Municipales de Valparaíso                        5%
Caja de Previsión Social de los Obreros
Municipales de la República                      5%
Caja de Previsión Social de Empleados del
Hipódromo Chile                                  5%
Caja de Retiro y Previsión Social de los
Empleados del Club Hípico de Santiago            5%
Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del
Club Hípico de Concepción                        5%
Caja de Ahorros y Retiro de Empleados del
Club Hípico de Antofagasta                      5%
Caja de Previsión de los Empleados y Obreros
de la Empresa de Agua Potable                    5%
Asociación Chilena de Seguridad                  2%
Corporación de Seguridad y Prevención de
Accidentes del Trabajo                          2%
Instituto de Seguridad de ASIVA                  2%

    Las reservas de eventualidades se calcularán sobre el ingreso total estimado para el presente año, en cada uno de los indicados organismos administradores. En el Servicio de Seguro Social se considerará como ingreso, para este efecto, el remanente a su favor luego de dar cumplimiento a lo establecido en el número anterior, y en el Servicio Nacional de Salud se tomará por ingreso, para este efecto, la suma de los aportes que deben entregarle los distintos organismos administradores.
    Estas reservas son presupuestarias y, por consiguiente, los recursos que las constituyen podrán ser utilizados por los organismos administradores durante el ejercicio correspondiente al año en curso, si así fuese necesario para el otorgamiento de los beneficios que establece la ley Nº 16.744. En ningún caso podrán emplearse en solventar gastos de administración.
    4.- Los organismos administradores podrán destinar a gastos de administración, durante el presente año, los siguientes porcentajes máximos de sus ingresos totales:


Servicio Nacional de Salud                      10%
Servicio de Seguro Social                      10%
Caja de Previsión de Empleados Particulares    2,5%

Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas:
Sección Públicos                                2,5%
Departamento de Periodistas                      5%

Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional: Sección Empleados y Oficiales                    5%
Sección Tripulantes de Naves y Operarios
Marítimos                                        7%
Caja de Previsión del Banco del Estado          2,5%
Caja Bancaria de Pensiones                      5%
Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados
del Banco de Chile                              5%
Sección Previsión Social del Banco Central      2,5%
Caja de Empleados Municipales de Santiago        5%
Caja de Empleados Municipales de la República    5%
Caja de Empleados Municipales de Valparaíso      5%
Caja de Obreros Municipales de la República    10%
Caja de Previsión de Empleados del
Hipódromo Chile                                  5%
Caja de Retiros y Previsión Social de
Empleados del Club Hípico de Santiago            5%
Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del
Club Hípico de Concepción                        5%
Caja de Ahorros y Retiro de Empleados del
Club Hípico de Antofagasta                      5%

Caja de Previsión de Empleados y Obreros
del Agua Potable
Departamento Obreros                            7%
Departamento Empleados                          5%
Asociación Chilena de Seguridad                  8%
Corporación de Seguridad y Prevención de
Accidentes del Trabajo                          8%
Instituto de Seguridad ASIVA                    8%

    Estos porcentajes se calcularán sobre los ingresos totales estimados por la Superintendencia de Seguridad Social para cada uno de los organismos mencionados.
    5.- Durante el curso del presente año los organismos administradores, con excepción del Servicio Nacional de Salud y de los administradores delegados, aportarán al fondo a que se refiere el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.744 el 1% de sus ingresos estimados. El Servicio de Seguro Social efectuará su aporte sobre sus propios ingresos, estimados en la forma establecida en el inciso 2º del número 3.
    6.- Fíjase en un 5% de los ingresos totales estimados el aporte que las Cajas de Previsión deben hacer, durante el presente año, al Servicio Nacional de Salud, para los fines indicados en el inciso 2º del artículo 21 de la ley Nº 16.744.
    Fíjase en un 14% de los ingresos totales estimados el aporte que las Mutualidades de Empleadores deben hacer, durante el presente año, a dicho Servicio, con el objeto señalado en el inciso anterior.
    Para los efectos que el Servicio Nacional de Salud dé cumplimiento en forma adecuada a lo dispuesto en el artículo citado se destina del total de ingresos, la suma de Eº 51.000.000. El saldo, más el excedente del ejercicio 1971, deberá invertirse en un programa de reeducación y rehabilitación de inválidos, en conformidad a las instrucciones que imparta el Presidente de la República.
    7.- Determínase, para los efectos previstos en el inciso 3º del artículo 21 de la ley Nº 16.744, los excedentes presupuestarios del ejercicio correspondiente al año 1971 en los porcentajes siguientes, calculados sobre los ingresos totales estimados para cada una de las instituciones que a continuación se señalan:


Caja de Previsión de Empleados Particulares      85%

Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional:
Sección Empleados y Oficiales                    75%
Sección Tripulantes y Operarios Marítimos        35%

Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas:
Sección Públicos                                75%
Departamento de Periodistas                      70%

Caja del Banco del Estado                        75%
Caja Bancaria de Pensiones                      75%
Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados
del Banco de Chile                              75%
Sección Previsión del Banco Central              75%
Caja de Previsión Social de Empleados
Municipales de Santiago                          70%
Caja de Previsión y Retiro de los Empleados
Municipales de la República                      70%
Caja de Previsión Social de Empleados
Municipales de Valparaíso                        70%
Caja de Previsión Social de los Obreros
Municipales de la República                      38%
Caja de Empleados del Hipódromo Chile            70%
Caja de Retiros y Previsión Social de
Empleados del Club Hípico de Santiago            70%
Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados
del Club Hípico de Concepción                    70%
Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados
del Club Hípico de Antofagasta                  70%

Caja de Previsión de los Empleados y Obreros
del Agua Potable:
Sección Empleados                                75%
Sección Obreros                                  70%

    Destínanse los excedentes determinados en el número anterior al financiamiento del Servicio Nacional de Salud, en lo que dice relación con accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el que deberá invertir en el Fondo de Rehabilitación de Alcohólicos, a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº 16.744, el 10% del monto que perciba por este concepto.  Dentro del plazo de 30 días de publicado el presente decreto en el Diario Oficial, se deberá presentar el plan de acción correspondiente a la Superintendencia de Seguridad Social.
    9.- Los aportes a que se refieren los números 5, 6 y 7 anteriores se enterarán por duodécimos y dentro de los diez primeros días de cada mes, calculándose sobre las estimaciones presupuestarias que apruebe el presente decreto.
    10.- Los "administradores delegados" deberán aportar, por el presente año y en cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 72 de la ley Nº 16.744, a los organismos administradores que corresponda, en la misma forma y oportunidad que las imposiciones previsionales, una cotización equivalente al 25% de las que les hubiere correspondido enterar por concepto de cotizaciones básicas y adicional.
    11.- La Asociación Chilena de Seguridad, la Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo y el Instituto de Seguridad ASIVA, deberán invertir en el año 1972 el 12% de sus ingresos en Inspección y Prevención de Riesgos.  Con este objeto, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social un plan de acción dentro del plazo de treinta días de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.
    12.- Los administradores del Seguro y los administradores delegados del Seguro que durante el presente año hayan efectuado aportes diferentes a los establecidos en los números anteriores deberán, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, integrar las diferencias correspondientes.  Si los aportes hubieren sido mayores que los que se establecen, recuperarán el exceso deduciéndolo de los aportes futuros.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- S. ALLENDE G.- José Oyarce Jara.- Juan Carlos Concha.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Laureano León Morales, Subsecretario de Previsión Social.