DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 240, DE 1979
Núm. 255.- Santiago, 20 de Marzo de 1979.- Vistos: lo dispuesto en los artículos 47º del Código Tributario;
16º, del decreto ley Nº 231, de 1973, y artículo 42º, 43º y 45º, del D.F.L. 3-2.345, del Ministerio del Interior, de 11 de Enero de 1979,
Decreto:
Artículo 1º.- Los contribuyentes podrán pagar susDTO 1227, HACIENDA
D.O. 14.03.1991 impuestos, contribuciones y demás obligaciones tributarias y fiscales o las cuotas en que ellos se hayan dividido, en las siguientes entidades, que actuarán como delegados del Servicio de Tesorerías en la recaudación de toda clase de tributos y obligaciones fiscales:
D.O. 14.03.1991 impuestos, contribuciones y demás obligaciones tributarias y fiscales o las cuotas en que ellos se hayan dividido, en las siguientes entidades, que actuarán como delegados del Servicio de Tesorerías en la recaudación de toda clase de tributos y obligaciones fiscales:
a) Banco del Estado de Chile;
b) bancos comerciales;
c) bancos de fomentos;
d) sociedades financieras; y
e) sociedades constituidas por los bancos comerciales cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios a sus asociados destinados a facilitar su giro, conforme lo disponen los números 11 bis y 15 bis, del artículo 83, de la Ley General de Bancos, y que cuenten con la responsabilidad solidaria de los bancos socios tanto respecto del monto de los impuestos, contribuciones y demás obligaciones tributarias y fiscales que recauden por su intermedio, como, en general, de todas las obligaciones que correspondan a la sociedad en su carácter de delegado de la función en referencia.
Artículo 2º.- Las instituciones señaladas en elDTO 668, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 01.10.1981 artículo anterior deberán recibir las declaraciones y/o pago de las obligaciones tributarias y fiscales referidas, aún cuando se efectúen fuera de los plazos legales o reglamentarios. El pago propiamente tal podrá recibirse en dinero efectivo, vale vista o cheque.
Art. 1º
D.O. 01.10.1981 artículo anterior deberán recibir las declaraciones y/o pago de las obligaciones tributarias y fiscales referidas, aún cuando se efectúen fuera de los plazos legales o reglamentarios. El pago propiamente tal podrá recibirse en dinero efectivo, vale vista o cheque.
Dichas instituciones deberán depositar el monto de lo recaudado en la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile, dentro del tercer día hábil siguiente al de la percepción.
Artículo 3º.- Las instituciones referidas en elDTO 668, HACIENDA
1º
D.O. 01.10.1981 artículo 1º recibirán los pagos que efectúen los contribuyentes mediante los formularios respectivos, por concepto de declaración y pago simultáneos, y por impuestos enrolados que se paguen mediante el sistema de avisos-recibos del Servicio de Tesorerías. Asimismo, recibirán los pagos por concepto de giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos o el de Tesorerías, según corresponda.
1º
D.O. 01.10.1981 artículo 1º recibirán los pagos que efectúen los contribuyentes mediante los formularios respectivos, por concepto de declaración y pago simultáneos, y por impuestos enrolados que se paguen mediante el sistema de avisos-recibos del Servicio de Tesorerías. Asimismo, recibirán los pagos por concepto de giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos o el de Tesorerías, según corresponda.
Igualmente, dichas instituciones recibirán los pagos que por concepto de derechos, impuestos, tasas o gravámenes hayan sido emitidos, mediante el giro comprobante de pago, por las aduanas del país.
El giro comprobante de pago emitido en dólares de los Estados Unidos de América deberá ser cancelado en las citadas instituciones por su valor equivalente en moneda nacional, el que será determinado por el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para estos efectos haya fijado en Banco Central de Chile.
El cajero ante quien se presente cualquiera de los documentos antes señalados devolverá al interesado el o los ejemplares destinados al contribuyente, timbrados,DTO 1162, HACIENDA
Art. único
D.O. 08.04.2002 lo que constituirá recibo del pago efectuado. Los demás ejemplares del mismo aviso-recibo o formulario quedará en poder de la institución para ser remitidos a Tesorerías.
Art. único
D.O. 08.04.2002 lo que constituirá recibo del pago efectuado. Los demás ejemplares del mismo aviso-recibo o formulario quedará en poder de la institución para ser remitidos a Tesorerías.
Artículo 4º.- El Tesorero General de la RepúblicaDTO 481, HACIENDA
Art. único
D.O. 07.09.1991 impartirá las instrucciones generales para la ejecución del presente sistema de pago y recaudación de las obligaciones referidas en el artículo primero de este decreto.
Art. único
D.O. 07.09.1991 impartirá las instrucciones generales para la ejecución del presente sistema de pago y recaudación de las obligaciones referidas en el artículo primero de este decreto.
Se faculta al Tesorero General para convenir con las entidades señaladas en el artículo primero de este decreto las modalidades en que aquellas ejercerán la función delegada de recaudación de acuerdo a las instrucciones que les imparta sobre la materia, considerando, en especial, el debido resguardo de los intereses fiscales.
Artículo 5º.- Los cheques que resulten devueltosDTO 668, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 01.10.1981 por falta de fondos o por otras causas, serán descontados de la respectiva remesa y enviados a Tesorerías, con el correspondiente endoso en favor de la pertinente Tesorería Provincial.
Art. 1º
D.O. 01.10.1981 por falta de fondos o por otras causas, serán descontados de la respectiva remesa y enviados a Tesorerías, con el correspondiente endoso en favor de la pertinente Tesorería Provincial.
Artículo 6º.- Los cheques que resulten devueltos por falta de fondos o por otras causas serán descontados de las próximas remesas y enviados a la Tesorería Provincial respectiva con una nómina confeccionada para esos efectos, y el correspondiente endoso de ellos en favor de la pertinente Tesorería Provincial.
Artículo 7º.- Derógase el decreto Nº 442, de 1974, de este Ministerio, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto Nº 411, de 1975.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.