PROHIBE USO DEL ASBESTO EN PRODUCTOS QUE INDICA
    Núm. 656.- Santiago, 12 de septiembre de 2000.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 82, 90 y en el Libro X del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto Nº1.907 de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el convenio Nº162, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad; en los artículos 1º, 4º y 6º del decreto ley Nº2.763 de 1979, y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 Nº8 de la Constitución Política de la República, y

    Considerando:

- Que corresponde al Ministerio de Salud proteger la salud pública y adoptar las medidas que se precisen para evitar la exposición de las personas a agentes capaces de provocar enfermedad, en cumplimiento de su obligación de resguardo de la salud de la población.
- Que el asbesto es un mineral reconocidamente dañino para la salud, cuando es inhalado al encontrarse en el aire en forma de fibras de asbesto libre, pudiendo causar graves enfermedades, tales como asbestosis, cáncer primario del pulmón o mesoteliomas. Enfermedades todas de alta letalidad.
- Que son los trabajadores que manipulan este material o laboran en ambientes contaminados por este tipo de fibras los grupos de mayor riesgo para contraer dichas enfermedades.
- Que se ha promulgado en Chile el convenio Nº162, de la Organización Internacional del Trabajo, el cual en sus artículos 10 y 11 recomienda la prohibición total o parcial del uso de asbesto cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, y - Que actualmente en nuestro país existe la tecnología para sustituir el asbesto en los procesos de fabricación de planchas de fibrocemento, otros materiales de construcción y productos de tejido de fibras,
    D e c r e t o:



    Artículo 1º.- Prohíbese en el país la producción, importación, distribución, venta y uso de crocidolita (asbesto azul) y de cualquier material o producto que lo contenga.

    Artículo 2º.- Prohíbese, asimismo, la producción, importación, distribución y venta de materiales de construcción, que contengan cualquier tipo de asbesto.
    Artículo 3º.- Prohíbese la producción, importación, distribución, venta y uso de crisotilo, actinolita, amosita, antofilita, tremolita y cualquier otro tipo de asbesto, o mezcla de ellos, para cualquier cosa, elemento o producto que no constituya material de construcción, con las excepciones que se indican en el artículo 5º.


    Artículo 4º.- Para los efectos de la aplicación del presente reglamento se entenderá por:

a) Asbesto o Amianto: la forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita, cualquier mineral de asbesto no especificado y cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales.
b) Asbesto friable: mineral de asbesto que se encuentra libre, en mangas o paquetes, en condiciones de desmenuzarse.
c) Fibras de asbesto: partículas de asbesto en suspensión en el aire y las partículas de asbesto depositadas que pueden desplazarse por el aire.
    Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de este reglamento, la autoridad sanitaria podrá autorizar el uso de asbesto en la fabricación de productos o elementos que no sean materiales de construcción, siempre que los interesados acrediten que no existe factibilidad técnica ni económica que permita reemplazarlo por otro material.

    Para obtener dicha autorización, el fabricante deberá acompañar informes técnicos en que se señalen las características del producto o elemento a fabricar, los tipos de asbesto que se utilizarán, las medidas adoptadas para controlar los riesgos para la salud de los trabajadores, la forma en que se eliminarán los desechos que se generan de los procesos industriales y de los sistemas de captación de polvo y la justificación técnica de que no es posible sustituir el asbesto por otro tipo de fibras.
    En caso de importación de estos materiales, el interesado deberá obtener en forma previa la autorización para su internación presentando a la autoridad sanitaria los antecedentes, en que se acredite el tipo y cantidad de asbesto a comercializar, el lugar y condiciones en que se efectuará su almacenamiento, las condiciones de manipulación del material, las condiciones y forma en que se eliminarán los desechos y medidas de seguridad de los trabajadores adoptadas.
    Artículo 6º.- La fabricación de los productos o elementos y la importación de asbesto a que se refiere el artículo 5º precedente, sólo podrá hacerse si se mantienen estrictas medidas de higiene y seguridad de los lugares de trabajo, las que serán, en cada caso, indicadas y autorizadas expresamente por el Servicio de Salud competente, entidad que verificará que se hayan controlado los riesgos para la salud de los trabajadores.

    Artículo 7º.- En caso de que se mantenga asbesto en stock para su comercialización o para la fabricación de productos, de acuerdo a las normas precedentes, el titular de la autorización respectiva deberá informar semestralmente al Servicio de Salud correspondiente las cantidades que ingresan y que salen de dicho stock, señalando los proveedores y destinatarios del mismo.
    Artículo 8º.- El almacenamiento de asbesto, como materia prima, deberá hacerse en forma tal que asegure que no se dispersarán fibras de asbesto en el ambiente de trabajo por sobre los límites máximos permitidos en la reglamentación vigente. Asimismo, los sistemas de captación de polvo deberán asegurar una efeciencia de, a lo menos, 99% del polvo total en las áreas donde se manipule asbesto.

Decreto 17, SALUD
D.O. 08.08.2009
    Artículo 9º.- Las actividades de demolición, desmantelamiento o modificación relacionadas con edificaciones, equipos, instalaciones o maquinarias que Decreto 71, SALUD
Art. único
D.O. 03.11.2022
tuvieran fibras de asbesto friable, requerirán de autorización previa de la autoridad sanitaria correspondiente. Para su obtención el dueño de las edificaciones, maquinarias, equipos o instalaciones deberá presentar un plan de trabajo en el que se prevean las medidas que se adoptarán para proteger la salud de los trabajadores y de la población aledaña.

    Deberá siempre solicitarse la autorización señalada, si durante el desarrollo de alguna de las actividades referidas se encuentra asbesto friable del que no se hubiere tenido conocimiento al inicio de las obras, paralizando las mismas hasta la obtención de dicho permiso.

    En el evento que el asbesto presente en las actividades sea no friable, se deberá notificar a la autoridad sanitaria competente la realización de la actividad, en forma previa a su inicio o tan pronto se encuentre el producto y acompañar el plan de trabajo.

    Artículo 10º.- Corresponderá a los Servicios de Salud del país, y en la Región Metropolitana, al Servicio de Salud del Ambiente, la fiscalización del presente reglamento.
    Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Libro Décimo del Código Sanitario.

    Artículo 11º.- El presente reglamento entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en la cual se entenderá derogada cualquier otra norma, resolución o disposición que fuere contraria o incompatible con las contenidas en este decreto supremo.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.,  Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.