REGLAMENTO SOBRE INDULTOS PARTICULARES:

    Santiago, 26 de Noviembre de 1981.- Hoy se resolvió lo que sigue:
    Núm. 1.542.- Visto: lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 18.050, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento que fija las normas conforme a las cuales deberán tramitarse las solicitudes de indultos particulares:





    Artículo 1°.- La solicitud de indulto deberá ser entregada personalmente por el interesado al Alcaide del Establecimiento en que esté cumpliendo su condena o a la autoridad gubernativa local, según se le haya impuesto una pena privativa o restrictiva de libertad.
    Corresponderá a estas autoridades poner cargo de la fecha de recibo de la solicitud y registrarla en el libro que corresponda, además, deberán acompañarse los antecedentes que digan relación con la profesión u oficio del solicitante y de sus posibilidades de trabajar una vez obtenido el indulto.

    Artículo 2°.- Los Alcaides de los establecimientos penales elevarán las solicitudes al Supremo Gobierno aRectificado
D.O. 13-1-82
través de la Dirección Nacional o de las respectivas Direcciones Regionales de Gendarmería de Chile, por estricto orden de presentación.
    A la solicitud del interesado, dicho funcionario deberá adjuntar un informe fundado del Tribunal de Conducta del establecimiento, que contendrá un pronunciamiento acerca de la procedencia de la petición y las menciones indicadas en el artículo 4° de este reglamento. En los establecimientos en que no exista Tribunal de Conducta, este trámite será cumplido por el Alcaide.

    Artículo 3°.- Las solicitudes de reos que cumplan sus condenas en establecimientos que cuenten con Servicio de Criminología, deberán ser sometidas a su consideración, a fin de que se emita un informe técnico sobre el caso.

    Artículo 4°.- Las menciones que debe contener el informe del Tribunal de Conducta o del Alcaide del establecimiento, cuando corresponda, serán las siguientes:
    a) Nombre y apellido del solicitante;
    b) Edad y nacionalidad;
    c) Estado civil y cargas familiares que tiene;
    d) Grado de cultura, conducta y moralidad;
    e) Oficio o profesión que posee, días trabajados en Centros de Educación y Trabajo; dinero que ha acumulado con su trabajo, bienes de fortuna o medios de vida de que dispone y si tiene posibilidades de trabajar al salir del penal;
    f) Delito a que se encuentra condenado, penas impuestas, tiempo cumplido y que le falta por cumplir; rebajas de tiempo que haya obtenido, con indicación del número y fecha del decreto respectivo, y
    g) Si habiendo sido condenado anteriormente, cumplió la pena, obtuvo indulto, salió en libertad condicional y si ésta le fue revocada.
    Además, se indicarán las causales por las cuales no ha sido beneficiado con la libertad condicional y se agregará el certificado de antecedentes del solicitante, con todas sus anotaciones.

    Artículo 5°.- La autoridad gubernativa correspondiente requerirá los antecedentes policiales y demás que estime necesarios para evacuar un informe fundado del reo condenado a relegación o destierro que solicite el indulto y elevará los antecedentes directamente al Ministerio de Justicia. Se agregará, también, el certificado de antecedentes del solicitante, con todas sus anotaciones.

NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
    Artículo 6°.- El indulto prevalecerá sobre cualquiera resolución referente a la libertad condicional de un reo.

NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
    Artículo 7°.- El favorecido con el indulto podrá quedar sometido a la vigilancia de la autoridad, de los Tribunales de Conducta o de los Patronatos de Reos, por el tiempo que fije el respectivo decreto.

    Artículo 8°.- Una vez que los reos en libertad condicional hayan cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, el Tribunal de Conducta o la autoridad correspondiente elevará los antecedentes al Ministerio de Justicia proponiendo el indulto de dichos reos.

    Artículo 9°.- Desde que una solicitud de indulto sea entregada por el reo a la autoridad correspondiente, aquélla y sus antecedentes tendrán el carácter de confidencial y quedará prohibido a los funcionarios de Gendarmería de Chile, de las Intendencias y Gobernaciones y del Ministerio de Justicia informar o dar datos respecto a su tramitación. En consecuencia, ninguna autoridad, funcionario o particular podrá tramitar o gestionar el despacho de indultos o interesarse en ellos.
    Los funcionarios que infrinjan esta disposición, sea proporcionando datos o requiriéndolos, serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con el grado de responsabilidad que se establezca en el correspondiente sumario o investigación sumaria.
NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
    Artículo 10.- Las solicitudes de indulto deberán ser despachadas al Ministerio de Justicia por estricto orden de ingreso y su tramitación en Gendarmería de Chile no podrá exceder del plazo de 90 días, contados desde la fecha de su recibo por el Alcaide.
    El incumplimiento a lo establecido en el inciso anterior hará incurrir a los infractores en responsabilidad administrativa y serán sancionados disciplinariamente.

    Artículo 11.- Una vez dictada una resolución definitiva en un expediente de indulto, la Oficina de Partes del Ministerio de Justicia pondrá el timbre "Confidencial" al decreto respectivo y sólo podrá informar de su contenido a quien acredite ser pariente del peticionario o su abogado.

    Artículo 12.- En las solicitudes de indulto de reos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones que cumplan sus condenas en las Unidades correspondientes, los informes deberán ser evacuados por los jefes de las respectivas Unidades al tenor de las disposiciones generales de este reglamento.
    Los antecedentes serán enviados al Ministerio de Justicia por intermedio del organismo máximo de la institución correspondiente.
    Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de lo que establecen las normas sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas respecto a los infractores de ellas.

    Artículo 13.- Deróganse los decretos supremos del Ministerio de Justicia N°s. 423 y 2.450, de 1959, y 3.590, del mismo año, que fijó el texto definitivo y refundido de los dos primeros, y sus modificaciones.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Ramón Suárez González, Subsecretario de Justicia.