PROMULGA EL ACUERDO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA, TECNICA Y TECNOLOGICA CON BRASIL
Núm. 1.548.- Santiago, 21 de diciembre de 1993.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 26 de julio de 1990 se suscribió entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República Federativa del Brasil el Acuerdo Básico de Cooperación Científica, Técnica y Tecnológica.
Que dicho Acuerdo ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 394, de 16 de julio de 1991, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XI del mencionado Acuerdo.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el Acuerdo Básico de Cooperación Científica, Técnica y Tecnológica, suscrito el 26 de julio de 1990 entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República Federativa del Brasil; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director General Administrativo.
ACUERDO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA, TECNICA Y TECNOLOGICA ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante las "Partes Contratantes").
Considerando que las nuevas condiciones de democracia que imperan en la región crean mayores oportunidades para fotalecer la cooperación entre ambos países en todos los planos;
Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso científico, técnico y tecnológico y de las ventajas recíprocas que resultarán de una cooperación científica, técnica y tecnológica en campos de interés mutuo;
Teniendo presente los esfuerzos de integración económica, social y cultural entre los dos países;
Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de este proceso a nivel regional y de la necesidad de ejecutar programas específicos de cooperación científica, técnica y tecnológica que tengan efectiva incidencia en el desarrollo económico y social de los respectivos países;
y,
Considerando la necesidad de ampliar los alcances del Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica de 19 de julio de 1974. Para adecuarlo a las nuevas realidades;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
1. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación científica, técnica y tecnológica.
2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su ejecución de órganos e instituciones de los sectores públicos y privados de ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación y organizaciones no gubernamentales. Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional integrado.
Artículo II
1. Para el cumplimiento de los fines del presente Acuerdo las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente, en consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social, programas trienales.
2. El programa deberá especificar objetivos, metas, recursos, cronogramas de trabajo, como asimismo las áreas donde serán ejecutados los proyectos.
3. El programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo VII.
Artículo III
En la ejecución del programa se incentivará, cuando sea necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales, como asimismo de instituciones de terceros países.
Artículo IV
Para los fines del presente Acuerdo, la cooperación científica, técnica y tecnológica entre los dos países podrá alcanzar las siguientes formas:
A. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo;
B. Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional;
C. Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios o centros de perfeccionamiento;
D. Organización de seminarios y conferencias;
E. Prestación de servicios de consultoría;
F. Intercambio de información científica y tecnológica;
G. El desarrollo de actividades conjuntas de cooperación, coordinadas por las Partes Contratantes, en terceros países; y,
H. Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
Artículo V
En la ejecución de las diversas formas de cooperación científica, técnica y tecnológica se podrán utilizar los siguientes medios:
A. Envío de expertos;
B. Concesión de becas de estudio;
C. Envío del equipo indispensable para la realización de proyectos específicos; y,
D. Cualquier otro medio pactado por las Partes Contratantes.
Artículo VI
Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los ámbitos que las Partes Contratantes estimen convenientes, se señala como áreas de especial interés mutuo las siguientes:
- Biotecnología
- Desarrollo agro-industrial
- Electrónica
- Energía
- Espacio
- Fundición
- Industria forestal
- Informática
- Innovación tecnológica y productiva
- Medio ambiente y recursos naturales renovables
- Minería
- Pesca
- Previsión Social
- Química
- Sanidad animal y vegetal
- Transporte y Comunicación; y,
- Turismo.
Artículo VII
1. Para la mejor ejecución del presente Acuerdo y para contar con un mecanismo constante de programación y ejecución las Partes Contratantes deciden establecer un grupo de trabajo de cooperación científica, técnica y tecnológica, coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores de los dos países.
2. Corresponderá a este grupo de trabajo:
A. Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la cooperación técnica de ambos países;
B. Proponer el plan trienal o modificaciones a éste, identificando los proyectos específicos a ser desarrollados, así como los recursos necesarios para su cumplimiento; y
C. Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, arbitrando los medios para su conclusión en los plazos previstos.
3. El grupo de trabajo será integrado por representantes de ambos Ministerios de Relaciones Exteriores, por otras autoridades nacionales competentes, por miembros de organismos técnicos nacionales, de universidades y de representantes del sector privado.
Artículo VIII
Las Partes Contratantes podrán, siempre que juzgaren necesario y conveniente solicitar la participación de organismos internacionales en la viabilización de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo IX
Se aplicará a los funcionarios y expertos de cada una de las Partes Contratantes, designados para trabajar en el territorio de la otra, las normas vigentes en el país, sobre los privilegios y exenciones de los funcionarios y expertos de las Naciones Unidas.
Artículo X
Se les aplicará a los equipos y materiales eventualmente suministrados a cualquier título, por un Gobierno u otro, en el marco de proyectos de cooperación científica, técnica y tecnológica, las normas vigentes que rigen la internación en el país de equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los proyectos y programas de cooperación científica, técnica y tecnológica.
Artículo XI
1. El presente Acuerdo tendrá validez de nueve (9) años, prorrogable automáticamente por iguales períodos, salvo que una de las Partes comunicare a la otra, con anterioridad mínima de seis meses, su decisión en contrario.
2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, por la vía diplomática, la conclusión de las formalidades internas necesarias para la puesta en vigencia del presente Acuerdo, el cual tendrá vigor a partir de la fecha de la última de esas notificaciones.
3. En caso de denuncia del Acuerdo, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados, salvo cuando las Partes convinieren de algún modo diferente.
Artículo XII
Podrán ser celebrados ajustes complementarios en los ámbitos del presente Acuerdo, cuya entrada en vigencia tendrá lugar por intercambio de Notas Diplomáticas.
Artículo transitorio
1. Con el fin de garantizar que la ratificación de este Acuerdo no interrumpa ni demore la marcha de los proyectos de cooperación, las Partes Contratantes acuerdan que en el período que medie entre su firma y el intercambio del instrumento de ratificación, la cooperación se seguirá rigiendo por los términos del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito en Santiago el 19 de julio de 1974.
2. Las Partes Contratantes concuerdan, asimismo, continuar todos los proyectos actualmente en curso y constituir de inmediato el Grupo de Trabajo señalado en el Artículo VII, para desarrollar a la brevedad los términos del primer programa trienal.
3. Las Partes Contratantes acuerdan igualmente, que los Ajustes Complementarios firmados en el ámbito del Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica de 19 de julio de 1974, se regirán por el presente Acuerdo a partir de su entrada en vigor.
Hecho en Brasilia, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa, en dos ejemplares, en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones Exteriores.