"Artículo 1º.- En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A-1 o A-2 obtenidas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A-1 para optar a la licencia profesional clase A-3, o de clase A-2 para optar a la licencia profesional clase A-5.
    En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A-1 o A-2 que las hayan obtenido a contar del 8 de marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia clase A-1 para optar a la licencia profesional clase A-3 o acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de una licencia clase A-2 para optar a la licencia profesional clase A-5.
    Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290.