Artículos transitorios
Artículo 1º.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir exigidas por el artículo 12 de la ley Nº 18.290 para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.
Artículo 2º.- Los titulares de licencias de conductor clase A-1 y A-2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A-3, en el caso de la licencia clase A-1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia profesional clase A-5, en el caso de la licencia clase A-2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 3º.- Las referencias contenidas en la Ley de Tránsito y en otros cuerpos legales, reglamentos y decretos, al número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", de los requisitos especiales para obtener Licencia Profesional, del inciso segundo del artículo 13, suprimido mediante la letra b) del número 2 del artículo 4º de esta ley, se entenderán efectuadas a dicho número.".